SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del mencionado proceso, se observó que su difunto esposo contaba con doble partida de matrimonio; es decir, que se encontraba también casado con Adela Fernández Morales por lo que debido a dicha inconsistencia de forma directa se dictó la Resolución 00431 de 28 de febrero de 2018 que desestimó su solicitud, ejecutoriada mediante Auto 0001153 de 29 de mayo del citado año. A tal efecto, acompañando prueba idónea que demuestra que dicha partida de matrimonio fue cancelada mediante Sentencia de divorcio de 15 de abril de 1975; en aplicación del “art. 9” del Reglamento de Desarrollo Parcial a la -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- de Pensiones en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de estas y otros Beneficios -Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011- que otorga el plazo de doce meses para acompañar documentos que regularizan las inconsistencias observadas, el 28 de agosto de 2018 presentó nueva solicitud de otorgación de renta de vivienda como derechohabiente acompañando documentación respaldatoria sin encontrar respuesta alguna sino hasta el 24 de abril de 2019, que mediante Nota CITE: SENASIR DGE/SG. 263/19 la autoridad demandada le refirió que ésta se encontraría ejecutoriada, sin fundamentar debidamente las razones de su rechazo por cuanto simplemente señaló que la normativa referida no sería aplicable al caso por pertenecer su esposo jubilado al Sistema de Reparto y no al Nuevo Sistema de Pensiones sin darle la posibilidad de impugnar la decisión al no haber sido resuelta por resolución administrativa pese a tener viabilidad de subsanar los defectos señalados conforme lo permite el DS 0822.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa,
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte