SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
III.4. Otras consideraciones
Conforme consta de los actuados de la presente acción tutelar, se tiene que habiendo sido subsanada por memorial de 19 de junio de 2019, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 24 de ese mes y año, fijaron como día de realización de la audiencia para el subsiguiente día hábil de la legal citación a las autoridades demandadas; es decir, que no se estableció una fecha determinada para el desarrollo de dicho actuado; vale decir, incumpliendo el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si la misma debe ser subsanada, se entiende que este plazo debe ser tomado en cuenta desde su admisión, en ese sentido en el presente caso se advierte que al no haber establecido una fecha determinada para la realización de la audiencia, dicha norma de especial pronunciamiento fue desconocida, repercutiendo en una dilación indebida y en los hechos inobservando las características y la naturaleza jurídica de las acciones tutelares, correspondiendo por ello exhortar a la indicada Sala a que en posteriores actuaciones observen la normativa establecida al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa,
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte