SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega como vulnerados sus derechos a recibir una renta de jubilación digna, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la correcta aplicación de la ley; toda vez que previa reiteración de su solicitud al beneficio de renta de viudedad a la muerte de su esposo jubilado Jorge Azuga Valdivia subsanando las observaciones efectuadas anteriormente acompañando documentación probatoria, el demandado de forma directa mediante simple Nota negó su petición, sosteniendo que no hizo uso de los recursos que franquea la ley a su anterior solicitud, cuando en todo caso debió aplicarse el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 -DS 0822- que prevé que ante la inconsistencia de datos el derechohabiente, como es su caso, puede realizar las correcciones a las observaciones efectuadas dentro del término de doce meses computados desde la fecha de su solicitud, normativa que fue desconocida en vulneración de sus derechos, recibiendo una simple respuesta sin la debida fundamentación y motivación.
Expuesta la problemática de la presente acción tutelar, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la peticionante de tutela por Nota de 4 de septiembre de 2017, pidió al SENASIR se la beneficie con la renta de viudedad como derechohabiente al fallecimiento de su esposo Jorge Azuga Valdivia (Conclusión II.1). A tal efecto, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, determinó desestimar su solicitud por Auto 0000431 de 28 de febrero de 2018 bajo el fundamento central que el causante no contaba con libertad de estado durante el tiempo de su convivencia; determinación que se ejecutorió por Resolución 0001163 de 23 de mayo de ese año ante el incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la RM 497 de 7 de septiembre de 2005 (Conclusión II.2). Posteriormente, la hoy accionante por escrito de 29 de agosto de 2018 acompañando Sentencia ejecutoriada de divorcio que según su criterio probaría lo contrario, con fundamento en lo establecido por los arts. 24 de la CPE; y, 8 y 9 del DS 0822, solicitó nuevamente renta de viudedad como derechohabiente, respondida por Nota CITE: SENASIR DGE/SG. 263/19 de 24 de abril de 2019 por la cual, la autoridad administrativa demandada reiteró los fundamentos expuestos en las Resoluciones administrativas señaladas supra añadiendo que las disposiciones del DS 0822 citadas no eran aplicables a los jubilados dentro el Sistema de Reparto como en el caso.
Con carácter previo, es necesario señalar que, tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación definitiva de la renta de viudedad, que en el caso se manifestó en la negativa por parte de la autoridad demandada mediante cite: SENASIR DGE/SG. 263/19 de 24 de abril de 2019; constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que prima facie inviabilizaría la posibilidad que la misma pueda ser analizada y/o reconsiderada, aspecto que se adecúa a lo establecido en el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente, a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa conforme el razonamiento expuesto en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo: “De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables”.
Ahora bien, de la revisión al contenido de la actuación administrativa -ahora cuestionada- se puede advertir que la autoridad demandada, no se pronunció con la debida motivación y fundamentación, por cuanto en la especie resulta innegable que teniendo en cuenta que la nueva solicitud realizada por la hoy impetrante de tutela a través del memorial de 29 de agosto de 2018 estuvo fundada en la aplicación del DS 0822 a partir del cual alude que sería factible una nueva consideración de su pretensión corrigiendo las observaciones realizadas en la oportunidad acompañando al efecto documentación presentada consistente en una Sentencia de divorcio de 15 de abril de 1975, considerada ésta relevante para la definición de su situación; debió merecer una adecuada motivación y fundamentación por parte de la autoridad demandada, dada la situación particular de la impetrante de tutela, a fin de que la misma cuente con una respuesta que previamente absuelva la pertinencia de su solicitud tomando en cuenta justamente la aplicación al caso del Decreto Supremo aludido por la nombrada y del que hoy solicita su aplicación al caso.
En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución estatal por Nota CITE: SENASIR DGE/SG. 263/19 de 24 de abril de 2019, le hizo saber a la hoy peticionante de tutela que su solicitud fue desestimada mediante Resolución 0000431 de 28 de febrero de 2018 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR; ejecutoriada por Resolución 0001163 de 23 de mayo de ese año ante el incumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la RM 497 de 7 de septiembre de 2005; no es menos cierto, que su solicitud se basó en la aplicación del DS 0822, que a criterio de la accionante permitiría que transcurridos doce meses de su petición la misma pueda corregir las observaciones efectuadas, en ese entendido, no obstante de que la autoridad demandada se hubiese referido al trámite dispuesto y corrido de su primera solicitud, la debida fundamentación y motivación que hoy, se extraña es precisamente respecto a la aplicación o no de esta normativa, y si bien la autoridad demandada a través de la nota de 24 de abril de 2019 manifestó que el DS 0822 no era aplicable en su caso por haberse operado la jubilación del causante en el Sistema de Reparto, la respuesta ofrecida respecto a la base legal de la pretensión resulta insuficiente, pues de su simple señalamiento, no se comprende por qué en el caso de la impetrante de tutela no resultaba aplicable el alcance normativo pretendido, mostrando específicamente las circunstancias en las que la solicitante se encontraba, sustentado fundada y motivadamente cómo es que su situación particular hacía o no posible la consideración de las correcciones aludidas, expresando razonamientos tanto fácticos como jurídicos a partir de los cuales la peticionante de tutela pudiera tener certeza de la normativa aplicable a su caso explicada de forma tal que no exista duda acerca de su situación jurídica y la base legal dispuesta al efecto, correspondiendo asimismo referir, que en consideración a lo manifestado anteriormente, teniendo en cuenta que tal determinación definió la solicitud de fondo de la accionante correspondía que la misma sea emitida a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, permitiendo de esta manera además el acceso a los medios de impugnación previstos; por lo que, al no haberlo hecho y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ciertamente se vulneró estos dos elementos como componentes del derecho al debido proceso, correspondiendo conceder la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue una debida y suficiente respuesta mediante resolución que se refiera fundada y motivadamente sobre la aplicabilidad de dicha normativa al caso de la impetrante de tutela.
Teniendo en cuenta la concesión de la tutela señalada precedentemente, así como la petición principal de la parte accionante realizada en la presente acción de defensa, respecto a que este Tribunal disponga que la autoridad demandada aplique a su caso el DS 0822 de la manera pretendida, cabe referir que, ello deviene en el cuestionamiento de la labor interpretativa realizada en este caso por la autoridad administrativa demandada, la cual no corresponde sea efectuada por la justicia constitucional sino en casos excepcionales cuando el accionante cumpla con la carga jurídico-argumentativa necesaria para tal efecto, aspecto que en el presente caso no se observa pues la impetrante de tutela únicamente se limitó a manifestar que en su caso se debía aplicar dicho Decreto Supremo, a partir del cual se haría permisible la presentación de correcciones a su solicitud dentro de los doce meses de realizada la misma, existiendo privilegios para unos y plazos fatales para otros, con lo cual de ninguna manera se cumple con la carga suficiente para que esta jurisdicción ingrese a revisar la actividad realizada por la autoridad demandada, y menos aún ordenar se aplique determinada normativa, pues como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ello corresponde a una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas, por lo que al respecto no es posible exponer criterio alguno, correspondiéndole a la autoridad demandada emitir una resolución que expresa, motivada y fundamentadamente se refiera al respecto, lo que da lugar, bajo este entendimiento, a que la denuncia de la incorrecta aplicación de la norma, sea denegada al no cumplir con los presupuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa de otras autoridades, criterio a ser aplicado también respecto a su solicitud de que este Tribunal determine que se deba continuar o no con el trámite en cuestión hasta su finalización.
En cuanto a la vulneración de su derecho a una renta de jubilación digna, como se refirió en inicio ello no corresponde ser determinado por esta jurisdicción, por cuanto previamente la autoridad demandada debe emitir su criterio debidamente fundamentado y motivado respecto a la aplicación al caso de la peticionante de tutela del DS 0822, lo que impide que de igual forma se emita criterio alguno al respecto.
En relación a la codemandada Rossmery Arispe Rojas, Administradora Regional Cochabamba a.i. del SENASIR, la accionante no manifestó cómo la indicada autoridad habría lesionado los derechos invocados en al presente acción de defensa, más aun cuando la respuesta que cuestiona fue emitida únicamente por el Director General Ejecutivo a.i. de la citada repartición estatal -ahora demandado-, correspondiendo respecto a esta autoridad denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa,
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte