SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
1)
Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la ABT, mediante informe escrito cursante de fs. 117 a 118 vta., manifestó que: 1) En el presente caso debió hacerse uso del recurso de revocatoria y en su caso del recurso jerárquico; y, agotada la vía administrativa acudir al proceso contencioso administrativo, pudiendo inclusive recurrir en casación; por lo que, se tiene que no se agotaron las instancias respectivas; 2) El administrado, presentó recurso revocatorio obviando la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa; 3) El peticionante de tutela, debió conocer el proceso dado que le fue imposible realizar operaciones bancarias desde noviembre de 2016; y, 4) Como lo demuestra el proceso, no existió indefensión sino que fue el desinterés
del ahora accionante; lo cual, llevó a que no se defienda ni tenga noticia del mismo, habiendo sido nombrado depositario del producto forestal decomisado.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa con vinculación al principio de publicidad, y por consiguiente, disponer la nulidad de obrados hasta el Edicto 061/2014 de 15 de septiembre, debiendo realizarse una nueva notificación con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-317/2014 de 5 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.2. La eficacia de las comunicaciones procesales
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas
- CONFIRMAR en parte