SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas

En el caso particular, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona la prosecución de un proceso administrativo luego de catorce años; del cual, desconoció sus actuados desde que fue reanudado hasta su conclusión, debido a que el Auto Administrativo de inicio fue notificado mediante edicto pese a que se tenía conocimiento de su domicilio, manifestando también que el edicto fue publicado a través de un medio de comunicación que no garantizaba la finalidad de la notificación; por cuanto, no tenía alcance respecto a la localidad donde reside; ámbito de reclamación por el que corresponde señalar que en una situación similar con referente al cuestionamiento de los actos de comunicación del proceso, mediante la SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, este Tribunal entendió que: “Al haberse realizado la notificación en Secretaría de la ABT de Pando se cumplió la finalidad de la comunicación por lo que la misma tiene validez; en consecuencia, para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas  (las negrillas son nuestras).

A diferencia de lo resuelto en dicho fallo constitucional, en el cual se denegó la tutela por cuanto en ese caso existía un señalamiento de domicilio procesal en Secretaría de la ABT de Pando; en el presente caso, se tiene que el peticionante de tutela alega que no participó de ninguna de las etapas del proceso, desde el Auto de inicio de proceso administrativo hasta su ejecutoria y tampoco interpuso recurso impugnatorio alguno, hecho atribuido a su notificación mediante edictos con el Auto de inicio de proceso sumario.

Sobre este hecho, la parte demandada se limita a alegar que el accionante tuvo conocimiento del proceso por el solo hecho de habérsele realizado una retención de cuentas bancarias en razón del mismo; no obstante, dicho actuado de ninguna forma constituye un medio de comunicación con respecto a los fines del proceso administrativo; por cuanto, no se constituye en un medio idóneo para que el administrado tenga pleno conocimiento de los actuados del proceso a objeto de que pueda rebatirlos; además, que no se adecúa a las reglas generales de notificación establecidas en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aspecto vinculado al principio de publicidad también referido en la acción tutelar; por otra parte, no puede alegarse desinterés del impetrante de tutela en el seguimiento del proceso administrativo, si bien resulta legítimo que la administración pública ejerza su potestad sancionatoria sobre los administrados; en el presente caso, resulta razonable lo expresado por el peticionante de tutela, en sentido de que no puede atribuírsele la carga de efectuar el debido seguimiento al proceso administrativo en el cual se lo involucró, cuando el mismo no fue activado sino luego de catorce años; el cual, inclusive llegó a ser notificado mediante edicto y no de forma personal o en su domicilio.

Al respecto, si bien el proceso administrativo se desarrolló en el entendido de que no se tenía conocimiento del domicilio del hoy accionante motivando ello a la publicación de un edicto; se extraña, que no se hubiera realizado una adecuada verificación del domicilio del impetrante de tutela, así se tiene que en audiencia la parte demandada, expresó que: “…el día de ayer me comunique con la actual responsable jurídica y les pedí que fueran al lugar y resulta que si es su domicilio y el señor siempre está ahí, todo ello es muy extraño, porque hasta el número de casa es coincidente…” (sic), infiriéndose así que era posible la verificación del domicilio del peticionante de tutela por parte de la entidad estatal y pese a ello, se efectuó la notificación mediante edicto, sin considerar que de acuerdo a los actuados del proceso, el nombrado tenía domicilio en Riberalta del departamento de Beni, -así se advierte de fs. 4, 5, 24, 25 entre otros-, considerando asimismo que inclusive como antecedente, se le inició dos procesos sancionatorios tanto en la jurisdicción de Pando como de la indicada localidad según se evidencia de fs. 19 a 22.

Por consiguiente, se tiene que el hoy accionante conforme lo expresa la RA RD-ABT-DDPA-PAS-1987-2014, no se apersonó a asumir defensa dentro del indicado proceso administrativo; además de ello, según los antecedentes anteriormente referidos tenía total desconocimiento del proceso en cuestión, dando lugar a que tampoco asuma las medidas impugnatorias contra las resoluciones pronunciadas en su contra, dando lugar a la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; por cuanto, no conoció ninguna de las etapas del proceso reanudado en su contra, mucho menos la Resolución final emitida, encontrándose así en total estado de indefensión; en consecuencia, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta viable acoger la pretensión constitucional del impetrante de tutela, al constatarse la vulneración al debido proceso y a la defensa vinculados al principio de publicidad.

Por otra parte, respecto a la alegada vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad de oportunidades, el peticionante de tutela no estableció de qué forma los mismos hubiesen sido lesionados; asimismo, referente a los principios de seguridad jurídica y celeridad corresponde señalar que los mismos no son tutelables de forma directa vía acción de amparo constitucional, pudiendo ser considerados en vinculación con alguno de los derechos cuya lesión se denuncia, no advirtiéndose tal relacionamiento en la demanda constitucional.