SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
a)
El peticionante de tutela, ratificó los argumentos de la acción tutelar y en audiencia aclaró que: a) El Sistema Pandino de Comunicación Canal 15, no tiene alcance a más de 25 Km a la redonda de la ciudad de Cobija y Riberalta se encuentra a 450 Km aproximadamente de dicha localidad; b) El Auto de cierre del proceso administrativo no cursa en el expediente; no obstante, se tuvo conocimiento del mismo porque se encontraba su notificación, la cual data del 30 de octubre de 2014; empero, el dictamen técnico legal es de un día posterior, dando a entender que el mismo estaba ya elaborado para emitir esa Resolución; c) Las resoluciones dictadas en el 2000 establecían multas de
Bs8 000.- y Bs10 000.- respectivamente, pero en el fallo del 2014 se le impuso una sanción de “Bs73 000.-”; d) No solo el administrado debe cumplir los plazos, sino también los administradores; e) El accionante, es un empresario que tiene varias demandas por los cuales tiene sus cuentas congeladas; por lo cual, no podía saber si es por este proceso que las mismas se encuentran en ese estado; f) Este proceso, ya se encontraba ejecutoriado antes de que el apoderado del impetrante de tutela, fuera responsable jurídico de la entidad demandada desde finales del 2015; por cuanto, el nombrado no participó en la tramitación del aludido proceso administrativo; y, g) Según jurisprudencia constitucional, cuando una resolución o acto ilegal afecta un derecho fundamental, no puede sustentarse su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; asimismo, no era posible acudir a la misma instancia para tener dos resoluciones de similar jerarquía; por lo que, no quedaba otra vía que la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.2. La eficacia de las comunicaciones procesales
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas
- CONFIRMAR en parte