SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
i)
La autoridad demandada, en audiencia de acción de amparo constitucional, añadió que: i) Extraña que un ex Responsable Jurídico en su momento no hubiera saneado los expedientes que se remiten a juicio coactivo, siendo relevante dicho aspecto con relación al apoderado del impetrante de tutela; ii) No tienen la facultad de solicitar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) informen sobre el domicilio de los demandados, pero en este caso lo efectuaron mediante el Juez Coactivo Fiscal, el que emitió comisión instruida para la notificación del hoy peticionante de tutela, pero lastimosamente la entonces responsable jurídica les señaló que con el “Oficial de Diligencias” no encontraron su domicilio, devolviéndoles la notificación sin informe del referido funcionario; iii) Habiéndose comunicado recientemente con la actual responsable jurídica, pidió una nueva verificación domiciliaria, resultando extrañamente que el administrado sí mantenía el mismo domicilio; iv) Retenidas las cuentas del accionante desde el 2016, sería muy difícil que éste recién conozca la demanda; y, v) El proceso está ante el Juez Coactivo Fiscal, quien tiene control del caso, observará todas estas situaciones si entiende que el título fiscal no tiene validez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.2. La eficacia de las comunicaciones procesales
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas
- CONFIRMAR en parte