SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de julio de 1999, la ex Superintendencia Forestal procedió al decomiso de ciento cuarenta y tres trosas de madera de cedro en la localidad de Barraca Berlín, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, nombrándolo como depositario; es así, que el 10 de diciembre de igual año, solicitó el traslado de lo decomisado a Riberalta para evitar su extravío; sobre lo cual, se emitió un informe por parte de un servidor público.
A raíz de estos hechos, le iniciaron dos procesos administrativos; de tal forma que, por Resolución 017/2000 de 20 de marzo, emitida por el Responsable de la Unidad Operativa de bosque de Riberalta del departamento de Beni, dispuso el decomiso definitivo de la madera y su remate, imponiéndole una multa de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); y, por otra parte, mediante Resolución Administrativa (RA) SF-OLP 017/2000 de 27 de abril, dictada por el Jefe de la Oficina Local de Pando de la referida Superintendencia, se le otorgó diez días hábiles para que entregue a la Empresa Minera Pando los recursos maderables, aplicándole una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Ante dicha duplicidad de procesos instaurados por oficinas de diferentes jurisdicciones, mediante Resolución 111/2000 de 13 de octubre, emitida por el Superintendente Forestal, se resolvió dejar sin efecto las dos anteriores Resoluciones, instruyendo que el Jefe de la “UOB Riberalta”, remita antecedentes a la Oficina Local de Pando, determinando que nuevamente vuelva a ser citado para no quebrantar el derecho a la defensa y además otorgándole diez días para que se apersone a los fines consiguientes de ley.
Resulta que, por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-317/2014 de 5 de septiembre, la Dirección Departamental de Pando de la ABT resuelve iniciarle proceso sumario administrativo, por indicios de infracción forestal de aprovechamiento ilegal de producto forestal maderable, aperturando plazo probatorio conforme fue motivado en razón del Dictamen Jurídico
DJ-ABT-DDPA- 292/2014 de 4 de septiembre; en tal sentido, mediante Edicto 061/2014 de 15 de septiembre, publicado el 19 de igual mes y año, a través del Sistema Pandino de Comunicación Canal 15, el Director Departamental de Pando a.i. de la ABT le notifica con dicha determinación, otorgándole quince días hábiles para que asuma defensa.
Posteriormente, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-362/2014 de 15 de octubre, el Director Departamental de Pando de la ABT, determinó cerrar el término probatorio, notificando este actuado en Secretaría; subsecuentemente, se emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-1987-2014 de 30 de octubre; por la cual, dicha autoridad lo declaró responsable de la contravención forestal sobre aprovechamiento ilegal de producto forestal maderable, imponiéndole una multa de Bs73 494,34.- (setenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro 34/100 bolivianos), determinación que fue notificada el 10 de febrero de 2015, en secretaría de la indicada Dirección y ejecutoriada por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-306/2015 de 14 de septiembre.
Pese a todo lo referido, señala que recién el 24 de junio de 2019 tomó conocimiento de que el proceso fue “reiniciado y concluido”, pues desde la gestión 2000 no se le volvió a notificar con otro actuado; por lo que, habiendo solicitado fotocopias y analizados los actuados de la Dirección Departamental de Pando de la ABT, indicó que después de la emisión de la Resolución 111/2000 nunca más fue notificado, advirtiendo además un grave error debido a que se reinició un proceso luego de catorce años y peor aún, se dispuso la notificación mediante edictos del Auto Administrativo de inicio, pese a que se conocía su domicilio en Riberalta como se puede evidenciar de obrados anteriores al reinicio del proceso; tampoco, se tomó en cuenta la distancia y ubicación del alcance de los medios de comunicación para la publicación del edicto; por cuanto, el Sistema Pandino de Comunicación Canal 15, no tiene señal ni alcance en Riberalta, de donde se infiere que el mencionado edicto jamás cumplió con su finalidad, no constando en el proceso ni siquiera un acta de desconocimiento de domicilio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.2. La eficacia de las comunicaciones procesales
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas
- CONFIRMAR en parte