SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
concedió
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 23 de julio de 2019, cursante de fs. 123 a 125, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las actuaciones del proceso administrativo “…hasta fs. 54 inclusive…” (sic) y las notificaciones que imponen la sanción, así como aquella que declara ejecutoriada la RA RB-ABT-DDPA-PAS-1987-2014, debiendo tramitarse otro proceso; sustentando su determinación, bajo los siguientes fundamentos: a) Considerando el art. 10 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la ABT, se tiene que el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS 317/2014, por el que la Dirección Departamental de Pando de la ABT, decide iniciar nuevamente proceso sumario administrativo contra el hoy impetrante de tutela, fue comunicado mediante edicto 061/2014, siendo este el primer actuado que debió notificársele personalmente; b) De la revisión del expediente, no se evidencia constancia de ningún intento de notificación personal al peticionante de tutela o previo informe circunstanciado antes de la notificación a través de edicto que fue publicado en un medio de comunicación local que no tiene alcance hasta la ciudad de Riberalta donde el accionante alega tener domicilio, siendo notificados el resto de actuados en Secretaría de la Dirección Departamental de Pando de la ABT; c) Sobre los incidentes que el impetrante de tutela podía hacer valer en sede administrativa, el art. 5 del mencionado Reglamento, establece que, por la naturaleza sumaria del proceso administrativo sancionador, no se admiten excepciones o incidentes; y, d) El proceso administrativo no fue desarrollado conforme a la indicada normativa, no garantizándose el debido proceso ni otorgado el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.2. La eficacia de las comunicaciones procesales
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- para disponer la nulidad de actuaciones o etapas procesales debió existir un total desconocimiento del proceso en cuestión y que dicho desconocimiento haya provocado indefensión al procesado, siendo este el presupuesto que permite a la jurisdicción constitucional disponer la nulidad de instancias ya precluidas
- CONFIRMAR en parte