SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela acude a esta instancia constitucional exponiendo que el 11 de enero de 2016, suscribió un documento privado de anticrético con la propietaria Ana María Delgadillo Ramírez para vivir en el domicilio ubicado en calle Cacique Titu 429, zona Villa Charcas (Recoleta) de la ciudad de Sucre, por la suma de $us9 000.-; sin embargo, la hija (Nadia Evangelina Pérez Delgadillo -ahora demandada-) de la supuesta propietaria, la cual quedó como encargada del inmueble, de manera muy abusiva realizó acciones de hecho en su contra, cortando los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, llegando al extremo incluso de cerrarles la puerta del baño restringiendo así el acceso a los servicios sanitarios, vulnerando sus derechos al acceso al agua potable, a la electricidad y a la vivienda adecuada; sin tener en cuenta además que tienen un hijo de dos años de edad y que la peticionante de tutela se encuentra embarazada.

Teniendo en cuenta la denuncia realizada y conforme el entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que ante la existencia de actos arbitrarios realizados en prescindencia total de las instancias legales, de forma excepcional la acción de amparo constitucional se activa de manera directa sin la necesidad de agotar las vías ordinarias, lo que se refiere al cumplimiento del principio de subsidiariedad, más aun en el presente caso que como se denunció se encuentran involucrados los derechos de menores de edad debiendo asimismo considerar el estado de gravidez en el que a momento de los hechos denunciados se encontraba la ahora accionante (Conclusión II.8).

A partir de ello y tomando en cuenta los antecedentes del caso, se tiene que los ahora los impetrantes de tutela, conforme consta de las entrevistas informativas realizada el 13 y 19 de febrero ambos de 2018 y 25 de julio del mismo año, dentro de la denuncia penal interpuesta de su parte contra la ahora demandada y otra por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato en relación al contrato de anticrético que suscribieron respecto al inmueble donde los peticionantes de tutela habitan y que es objeto de las denuncias realizadas, ya en esa oportunidad a su vez denunciaron las medidas de restricción a sus derechos de acceso al agua y corte de energía eléctrica, a partir de lo cual se advierte que ello derivó como represalias ante el conflicto suscitado por el contrato suscrito (Conclusión II.1), hechos que si bien ocurrieron en la pasada gestión, conforme lo sostienen los accionantes dicha restricción continuó presentándose aunque ocasionalmente, siendo una agravante al proceder a cerrarles todo acceso a los servicios sanitarios por parte de la demandada y que además de cortarles el agua procedió a sacar la ducha instalada, aspecto que motivó la interposición de la presente acción tutelar.

En ese sentido y a fin de la protección de sus derechos, los impetrantes de tutela acudieron a otras instancias esperando con ello que la demandada pudiera deponer su actitud y restablecer los servicios básicos restringidos, así de actuados consta el registro de caso ante el Defensor del Pueblo realizado el 8 de abril de 2019; y, la nota presentada ante la Defensoría del Pueblo como a la Coordinadora de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Sucre, al considerar la afectación con dichas medidas de los derechos del menor de edad, efectuada el 17 de junio de igual año (Conclusiones II.2 y II.5), advirtiéndose incluso la Carta notariada en la que los peticionantes de tutela solicitaron el restablecimiento inmediato de los servicios limitados, oportunidad en la que además se pidió se devuelva el monto económico que se canceló por concepto del anticrético, haciendo constar la Notaria de Fe Pública 7 que no obstante de que la demandada salió a recibir al funcionario manifestando ser la propietaria del bien inmueble, la misma se negó a firmar la diligencia de notificación (Conclusión II.3), aspectos que denotan las constantes oportunidades en las que los accionantes buscaron sin éxito por todos los medios que la demandada les restablezca los servicios básicos.

Asimismo, es importante considerar las declaraciones testificales que si bien fueron realizadas dentro de la denuncia penal iniciada por los impetrantes de tutela, evidencia los actos por los cuales estaban atravesando producto de la restricción de sus derechos de acceso al agua y a la energía eléctrica, habiendo señalado en la oportunidad que los nombrados en ocasiones acudían a la casa de los testigos a bañarse, lavar ropa y llevar agua, lo que manifiesta la situación de la vulneración de los derechos fundamentales de los mismos (Conclusión II.4); aspecto que, también se corrobora por el muestrario fotográfico acompañado a partir del cual se evidencia la falta de agua en el baño, así como la desinstalación de la ducha y el retirado de la manguera del lava manos, además de la ausencia de focos en los puntos de energía correspondientes y si bien de las fotografías aludidas también se aprecia que la puerta que se presume es del baño se encuentra deschapado, es pertinente aludir el informe evacuado por el funcionario policial quien informó que constituido en el inmueble en cuestión el 10 de junio de 2019 debido a una denuncia de robo, la ahora demandada le habría manifestado que habiendo puesto chapa a la puerta del baño la misma ya no estaba (Conclusiones II.7 y II.9), lo cual evidencia la denuncia realizada por los peticionantes de tutela, quienes sostuvieron que si bien fueron restringidos en los servicios básicos desde la gestión 2018, el hecho que motivó a la interposición de la demanda es justamente la agravación de su situación con el cierre de la puerta del baño, elementos que sumados a todos los antes referidos dan cuenta de que efectivamente los nombrados fueron restringidos en los derechos ahora denunciados como vulnerados, siendo necesario resaltar como un aspecto determinante en la presente acción tutelar que la ahora demandada pese a que fue citada de forma personal con la demanda constitucional, la misma no se presentó a objeto de que en su caso pueda negar todas las denuncias sentadas en su contra, lo que en definitiva denota que la alegaciones referidas además de la consideración de los elementos citados, en efecto resultan evidentes.

En ese sentido conforme se refirió precedentemente, la actitud de la parte demandada al privar de los servicios de agua potable, luz eléctrica y al acceso a los sanitarios, se constituye en medidas de hecho, correspondiendo aplicar en el caso, el razonamiento constitucional expuesto en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, no corresponde a la supuesta propietaria asumir medidas de hecho sobre sus inquilinos perturbando sus derechos a los servicios referidos, situación acaecida en el caso de autos, por cuanto la falta de suministración de los servicios básicos por parte de la hoy demandada, coartó sus derechos al acceso al agua potable y a la electricidad, lo que a su vez, desembocó en un atentado contra su derecho a la vivienda adecuada; medidas de hecho que, de ninguna forma son admisibles en un Estado Constitucional de Derecho, pues los propietarios de un inmueble u otras terceras personas, no pueden privar del uso directo de los servicios básicos, lo que equivale al empleo injustificado de la justicia por mano propia.

En ese sentido, en el caso en cuestión la parte demandada no podía, por decisión propia, impedir y/o cerrar el suministro de los servicios básicos en los ambientes que habitaban los accionantes más aun considerando que en el presente caso incluso se vieron afectados los derechos de los niños, debiéndose tener en cuenta asimismo el estado de gravidez de la impetrante de tutela; en consecuencia, a partir de lo hasta ahora considerado se advierte que la presente acción tutelar cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, a efectos de otorgar la tutela inmediata solicitada y que los afectados puedan acceder al suministro de los servicios básicos, por cuanto, no puede desconocerse la condición de inquilinos de los peticionantes de tutela; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada conminando a la parte demandada a la inmediata restitución de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica y de sanidad a favor de los nombrados.

Respecto a la solicitud de imposición de daños y perjuicios, es pertinente resaltar que la misma constituye una facultad potestativa de este Tribunal conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y al no haber la parte accionante acreditado dichos extremos, al haber a este fin tan solo señalado tal pretensión, sin especificar ni explicar en qué consistirían los mismos, no se considera pertinente la imposición de estos en el presente caso; debiéndose únicamente disponer las costas procesales.