SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el problema jurídico sobre el cual converge el acto lesivo denunciado, corresponde previamente señalar que, si bien el peticionante de tutela en las notas de solicitudes presentadas y cuya respuesta es extrañada a través de la presente acción de defensa, actuó en calidad de apoderado; la legitimación activa que esta jurisdicción le reconoce dentro del proceso constitucional encuentra conexitud al entenderse dentro de la dinámica finalista de su mandato que la alegada omisión de respuesta a las peticiones efectuadas en tal calidad, resulta inherentes al cumplimiento del mandato, deviniendo a partir de ello en la posibilidad de activar esta vía de protección constitucional.
Efectuada dicha aclaración de orden procesal-constitucional y dentro de la delimitación de lesividad denunciada por el accionante, cabe recordar que, este Tribunal ha sido incólume a tiempo de proteger y resguardar el derecho a la petición bajo el cumplimiento de los presupuestos indispensables que se requieren para ingresar al análisis de fondo de la pretensión tutelar.
En este contexto en el caso concreto, se tiene de acuerdo a las literales constatadas en el expediente constitucional, el ahora impetrante de tutela en representación de Marcelo Hurtado Villa, por memorial de 14 de mayo de 2019, recepcionado en Secretaria del GAM de San Borja y en Secretaría del Concejo de dicha entidad el 16 y 28, ambos de igual mes y año, solicitó se realice la revisión de cinco procesos de adjudicación o dotación de terrenos, que fueron adjudicados y dotados supuestamente de manera discrecional por ex alcaldes del nombrado municipio, en favor de personas que hubieran estado en posesión siendo estos los adjudicatarios, pero mencionando que esos terrenos se encuentran en posesión de su representado desde la gestión 1972 por la compra de un anterior propietario, requiriendo en consecuencia también un informe escrito y documentación respaldatoria sobre dichos procesos de dotación y adjudicación; además, la tradición civil de los mismos o documentación que se encuentre registrada en las oficinas del Plan Regulador y/o Catastro Urbano dependientes de ese municipio (Conclusión II.1); petición que fue reiterada de forma escrita ante el mismo ente municipal deliberativo, el 2 de julio de 2019.
Bajo estos antecedentes, se advierte inobjetablemente que el peticionante de tutela presentó solicitudes escritas al GAM de San Borja del departamento de Beni, y que conforme a lo expresado en la acción de defensa no merecieron atención por parte del señalado Concejo Municipal; extremo que tiene un respaldo de veracidad por cuanto conforme se tiene en obrados, el abogado de la parte demandada en audiencia de esta acción de defensa, intentó justificar que el 8 de julio de 2019 en la Secretaria del Consejo de la referida institición se procedió a realizar la notificación a la parte hoy accionante con el informe de 5 de ese mes y año que hubiese sido emitido por la Comisión Interinstitucional Jurídica de dicho municipio, actuados que si bien fueron puestos de manifiesto no cursan en antecedentes; y más sin embargo, de acuerdo a lo refrendado por la parte impetrante de tutela la misma habría acudido ante las oficinas de las autoridades demandadas en reiteradas oportunidades sin tener ninguna información respecto de sus solicitudes, extremo no rebatido por la parte demandada; por lo que, considera que el mencionado informe fue realizado a última hora pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías como a su persona -en su calidad de peticionante de tutela-
En este marco se puede concluir dentro de los presupuestos que hacen viable la tutela del derecho de petición, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no se tiene evidencia fáctica de una respuesta material y efectiva a la solicitud efectuada por el accionante; por cuanto, el aspecto señalado por la parte demandada no fue sustentado documentalmente, al no constar la merituada respuesta que se encontraría dentro de un informe, extremo que en su caso tampoco implica una respuesta a su petición de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional y la mencionada diligencia de notificación; lo que deviene en sustentar que existen criterios constitucionales razonables que evidencian la vulneración al derecho a la petición, que tiene por núcleo esencial garantizar la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna que resuelva el fondo de su solicitud de forma positiva o negativa; razón por la cual, esta máxima instancia constitucional determina conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Presupuestos requeridos y el contenido esencial del derecho de petición para su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR