SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2019-S1
Fecha: 19-Dic-2019
1)
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó: 1) La autoridad judicial ahora demandada no presentó ningún informe, por lo que, en base al “principio de veracidad” establecido por el Tribunal Constitucional, los extremos denunciados en la acción de libertad, se presumen como ciertos; 2) Respecto al fondo del problema, el Juez ahora demandado al tomar la decisión de revocar las medidas sustitutivas tenía que convocar a una audiencia, más aun si ya había acusación formal; no obstante, violentándose los principios de inmediación y oralidad, sin convocar a audiencia, dichas medidas sustitutivas fueron revocadas por un simple Auto, librándose mandamiento de detención preventiva en su contra, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0005/2018-S2 de 28 de febrero refiere que cuando existe actividad procesal defectuosa en los casos en que no exista control jurisdiccional, será el juez de instrucción penal al que deben acudir cuando se considere que existe vulneración de derechos y garantías, ello porque en dicha acción de defensa existen dos principios, el de inmediatez y la subsidiariedad, que establece el plazo y las instancias que deben ser agotadas; 3) En el presente caso existía un proceso judicial de por medio, por ello correspondía agotar la instancia ante el Juez de control jurisdiccional, y es a dicha autoridad judicial que se le dijo que se transgredió los principios de inmediación y oralidad, además de los derechos al debido proceso y a la igualdad porque no se convocó a una audiencia, por lo que, en tres oportunidades se pidió se deje sin efecto la determinación asumida al existir actividad procesal defectuosa, no obstante, la indicada autoridad judicial no rechazó esa solicitud, pues al haber una acusación formal de por medio lo que hizo es enviar el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, instancia que señala no ser competente para dejar sin efecto el Auto de 16 de enero de 2018; 4) El mandamiento de detención preventiva librado como resultado del Auto de 16 de enero de 2018 pronunciado por el Juez de control jurisdiccional ahora demandado, se encuentra vigente, y al no saber a qué instancia acudir se estaría vulnerado derechos; 5) No queda otro recurso que la acción de libertad a efecto de restituir sus derechos, en ese entendido, lo que se pide es que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0005/2018-S2 y 0064/2013 el procedimiento para que se pueda revocar las medidas cautelares pase por una audiencia pública en cumplimiento de los principios de inmediación y de oralidad; y, 6) No se tiene otro recurso ordinario al cual recurrir para reparar la lesión, haciendo hincapié que lo argumentado se encuentra sustentado en las literales adjuntas y en la solicitud de que se deje sin efecto el Auto de 16 de enero de 2018.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- , el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR