SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2019-S1
Fecha: 19-Dic-2019
i)
María Laida Pardo Antelo vda. de Vaca, en su condición de víctima y tercera interviniente, a través de memorial presentado el 23 de mayo de 2018 cursante de fs. 87 a 89 vta., manifestó que: i) El accionante ya presentó en cuatro oportunidades anteriores la misma acción de libertad pretendiendo se deje sin efecto el Auto de 16 de enero de 2018, las cuales fueron denegadas en base al principio de subsidiariedad debido a que no impugnó el aludido Auto, consecuentemente, no podría acudir ante la justicia constitucional al existir un Auto convalidado y aceptado por el accionante; ii) La emisión del Auto de 16 de enero de 2018 es consecuencia de lo ordenado mediante la SCP 1006/2017-S2; y, iii) La acción de libertad no se fundamenta en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE y en caso de que se pretenda ingresar al fondo del caso corresponderá tomar en cuenta lo determinado por el citado artículo, así como por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); siendo que su vida no corre peligro, no está ilegalmente detenido, procesado, ni perseguido, razón por la que, solicita se deniegue la tutela y se le imponga una multa al utilizar de forma ociosa e irresponsable el sistema de justicia para pretender la obtención de duplicidad de fallos sobre aspectos que ya son cosa juzgada constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- , el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR