SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2019-S1
Fecha: 19-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de María Laida Pardo Antelo por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras e instigación publica a delinquir, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni –ahora demandado– le impuso la medida extrema de detención preventiva, y tras estar cuatro meses privado de libertad a través de Resolución de 28 de septiembre de 2017, el citado Juez dispuso la cesación de dicha medida restrictiva, aplicándole medidas sustitutivas; empero, por Auto de 16 de enero de 2018 las medidas sustitutivas fueron revocadas, ordenándose su detención preventiva, Resolución basada en la SCP 1006/2017-S2 de 25 de septiembre, emitida en una acción de libertad en la que se revocó la Resolución de 28 de agosto de 2017 emitida por la Jueza de garantías que dispuso la nulidad del Auto de Vista 05/2017 de 17 de agosto, consecuentemente, resolvió mantener su detención preventiva por considerar que aún estaban latentes los riesgos procesales previstos en los art. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determinando que el Auto de Vista 05/2017 continúe vigente.
Luego de la notificación con el Auto de 16 de enero de 2018 –de revocatoria de medidas sustitutivas–, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada que deje sin efecto dicho Auto por carecer de competencia para revocar las medidas sustitutivas, en tal sentido, no obstante, el indicado Juez ahora demandado dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, siendo esa instancia que rechazó su solicitud basando su decisión en que la causa fue remitida a dicho Tribunal de Sentencia Penal el 10 de enero de 2018 radicada el 19 de ese mes y año.
El 12 de abril de 2018, volvió a solicitar al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni que declare la nulidad del Auto de 16 de enero de 2018; sin embargo, dicha instancia por decreto de 18 de abril del citado año, rechazó ese petitorio argumentando que ello debía ser solicitado al Juez de Instrucción Penal Primero del indicado departamento –hoy demandado–; por ello, el 30 de ese mes y año reiteró su solicitud, no obstante, la decisión fue ratificada el 3 de mayo de 2018.
Debe tomarse en cuenta que al encontrarse radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, el Juez ahora demandado carece de competencia para disponer la nulidad del Auto de 16 de enero de 2018, por lo que, lo ordenado por el citado Tribunal de Sentencia Penal resultaba procesalmente inviable.
Se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa por no haberle notificado con la solicitud de revocatoria de sus medidas sustitutivas y haberse revocado las mismas, sin darle la oportunidad de ejercer su defensa, pues resolver la revocatoria de las medidas sustitutivas sin el señalamiento de una audiencia y sin presencia del imputado vulnera dichos derechos tal como lo señala la SCP 0064/2013 de 11 de enero, y las SSCC 0547/2002-R de 13 de mayo y 2323/2010-R de 19 de noviembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, −en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales−, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- , el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR