SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
1)
La parte accionante, ratificó en audiencia los fundamentos de su demanda y ampliándolos señaló que: 1) Se le designó como Fiscal de Materia III el 13 de octubre de 2016, posteriormente asignado a la localidad de Sorata, además de adjuntar documentación que tiene una familia constituida y que es padre progenitor de una menor que nació el 22 de mayo de 2017, extremos que fueron puestos a conocimiento del Fiscal Coordinador de provincias y ante el Fiscal del Departamento de La Paz; empero, el 20 de junio de 2017, el ex Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, determinó el agradecimiento de sus servicios; 2) Lo que se reclama es el derecho a la vida de su hija menor, relacionado con su derecho a la salud; 3) Se cuestionó que el accionante esperó seis meses para interponer la presente acción tutelar; empero, en reiteradas oportunidades trato de conversar con el Fiscal Coordinador y el Fiscal Departamental de La Paz, pero la máxima autoridad del Ministerio Público emitió el Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017 de agradecimiento de servicios; 4) Según lo referido por el ahora Fiscal General del Estado no se habrían vencido todas las etapas del trámite respecto a la subsidiariedad y que en su “file” no cursaba la nota señalada, –se entiende sobre el nacimiento de su hija– pero no se puede descargar la entidad demandada con el argumento del porque no se puso en su conocimiento por ser un tema formal, cuando se dio parte a dos autoridades de la Fiscalía y al ejecutarse la orden de desvinculación de esa entidad, se vulneró un derecho fundamental conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, 0432/2016-S2 de 5 de mayo y la SCP 1417/2012 que tratan sobre el principio pro hómine, estableciendo que se debe aplicar lo más favorable, por lo que no solo esta resguardado por la Constitución Política del Estado, sino también por los Tratados y “derechos” internacionales; y, 5) Solicitó se deje sin efecto el Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017, por ser este el elemento que vulneró todos sus derechos y garantías, y pidió se “repare” los salarios que no pudieron ser gozados, “…pues él podía mantenerse hasta que su hija cumpla 1 año de edad como se tiene del D.S. 0012, art. 48 par. I, II, IV de la CPE…” (sic), e impetro se le conceda la tutela y de no ordenarse su reincorporación, se le pague el tiempo establecido que corresponda y se condene en costas al demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Desistimiento de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Anulación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad funcionaria excepcional de madres gestantes o progenitores de hijas o hijos menores de un año
- La inamovilidad laboral es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de
- en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido,
- la protección que brinda la inamovilidad laboral a la que hace referencia el art. 48.VI de la CPE, es considerada como el grado más alto de estabilidad laboral que impone la imposibilidad de despedir, sea en el sector privado o público, aunque sea legal el despido o se trate de funcionarios provisorios en el caso de los servidores públicos, debido precisamente a la protección que brinda al binomio madre-hijo (extensible a los progenitores), la cual por sus características es excepcional y temporal, entre tanto dure el vínculo indispensable entre la madre y el menor por el periodo de la lactancia y otros cuidados necesarios, habiendo establecido la Constitución Política del Estado el límite de un año.
- III.2.
- Fragmento 19
- CONFIRMAR