SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
i)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 146 a 156, señaló: i) De la lectura de antecedentes se tiene que el ahora accionante no describió de manera concreta los actos ilegales u omisiones en que se hubieren incurrido, así como no identificó puntualmente los derechos y garantías vulnerados precisando el nexo causal con los actos denunciados, y no aclaró si existió otro medio de impugnación como la revocatoria contra el citado memorándum; tampoco realizó una subsunción del hecho con el derecho ni estableció cuales fueron las normas vulneradas, limitándose a enunciarlos de forma genérica; ii) El entonces Fiscal General del Estado sin cometer acto u omisión ilegal, en ejercicio de sus atribuciones designó de manera provisional al ahora impetrante de tutela y no con carácter definitivo, sino con el único propósito de atender las necesidades existentes en la población de Sorata; debe considerarse el carácter eventual de los funcionarios provisorios analizados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0392/2015-S3 de 22 de abril y 0013/2016-S3 de 4 de enero, que de manera coincidente establecieron que los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los servidores provisorios, infiriéndose que son funciones temporales y de carácter eventual, por tanto de libre remoción; por consiguiente, no pueden ser tutelados bajo el beneficio de la inamovilidad laboral; iii) Para el agradecimiento de servicios de los funcionarios eventuales, no exige como condición un juicio previo, se debe considerar que la designación y agradecimiento de servicios son atribuciones exclusivas del Fiscal General del Estado, que por ello no transgreden norma constitucional o legal vigente; iv) “…no se encuentra ninguna evidencia que acredite el accionante que hubiera puesto en conocimiento del Fiscal General del Estado alguna comunicación sobre el proceso de gestación y el correspondiente nacimiento de su hija. Demostrándose que el accionante en ningún momento hasta la fecha del agradecimiento de funciones informó, al Fiscal General del Estado tal hecho” (sic); en dos de los memoriales de 20 de diciembre de 2017 y de 4 de enero de “2017” –siendo lo correcto 2018–, no pidió la tutela de derechos para su hija menor, demostrando así su falta de interés directo sobre los derechos que ahora reclama; v) La inamovilidad laboral prevista en el DS 0012 “…es una previsión normativa que para su aplicación inexcusablemente, requiere que el trabajador avise al empleador la gestación, reconocimiento ad vientre o el nacimiento del que alega su hija o hijo…” (sic), además para evitar el fraude debe presentarse entre otros, el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o establecimientos públicos de salud, pues cuando no se acredita estos requisitos y concluye la relación laboral, no es exigible el beneficio de la inamovilidad laboral, por ser atribuible al progenitor la omisión del aviso y la presentación de documentos que acrediten el nacimiento; vi) Respecto al art. 233 de la CPE, se determina que existen dos regímenes distintos de servidores públicos, por un lado, los que forman parte de la carrera administrativa; y por otro, los elegidos por voto o son libremente designados, a estos últimos la inamovilidad no pueden ser aplicados en todos los casos quienes la norma en la que se amparan, no aplica a los servidores eventuales, porque su proceso de contratación responde al ejercicio de las atribuciones de una determinada autoridad, por lo que su desvinculación se encuentra sujeta al ejercicio de esa misma competencia, que desde ningún punto de vista podría ser conculcado por un reclamo presuntamente fundado; vii) La actitud asumida por el accionante revela su acentuada deslealtad procesal y falta de ética profesional como abogado y servidor público; por ello, debe tomarse en cuenta que recién con la presente acción tutelar, la autoridad demandada asumió conocimiento del nacimiento de su hija, pues no se registra antecedentes sobre el proceso pre y post natal en su archivo personal; viii) Resulta extraño que el impetrante de tutela no desarrolló ni especificó por qué fue ilegal y arbitrario el Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017 de agradecimiento de servicios a momento de recibirlo, al respecto el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 1023/2015-S1 de 30 de octubre, establecen que la acción tutelar no procederá por actos consentidos libre y expresamente o cuando cesaron los efectos del acto reclamado; ix) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, debe tomarse en cuenta que los principios procesales configuradores son la inmediatez y la subsidiariedad, que si bien este último tiene sus excepciones no es menos evidente, que se aplican cuando concurren los hechos fácticos que hagan innecesario agotar los mecanismos legales o administrativos; sin embargo, en el presente caso dicha excepción no opera, porque no avisó al Ministerio Público con prueba idónea el nacimiento de su hija, además nunca ejerció su derecho a impugnar el memorándum correspondiente; “Además, se advierte que el accionante actuó irresponsablemente al no comunicar éste hecho inmediatamente de nacida su hija a la autoridad legitimada para resolver su situación administrativa; al contrario dejó transcurrir el tiempo inexorablemente para formular el último día de vencimiento la presente acción de Amparo Constitucional, solamente el derecho de preclusión; por ello, se evidencia que no se ha vulnerado ningún derecho y garantía Constitucional” (sic), actuando más bien con desidia y negligencia; x) Debe tenerse en cuenta que el accionante presentó la acción de amparo constitucional el 21 de diciembre de 2017 a horas 18:15, lo que da lugar a sostener que su derecho precluyó sobre la base de lo dispuesto por el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, plazo de caducidad que debe computarse desde su notificación con el Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017 de agradecimiento de servicios, diligenciado el 20 de junio de 2017; es decir, que el plazo de los seis meses, vencía el 19 de diciembre del citado año, por lo que solicita se determine la improcedencia de la acción tutelar; y, xi) Es evidente que contra el impetrante de tutela se tiene únicamente un proceso disciplinario con el que fue sancionado con una multa del 20% de su haber mensual; sin embargo, cuenta con procesos penales, tres de ellos con imputación formal, uno con acusación y una con rechazo, por lo que bajo esos antecedentes, impetra que se deniegue la tutela solicitada con imposición de multas con cargo al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Desistimiento de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Anulación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inamovilidad funcionaria excepcional de madres gestantes o progenitores de hijas o hijos menores de un año
- La inamovilidad laboral es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de
- en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido,
- la protección que brinda la inamovilidad laboral a la que hace referencia el art. 48.VI de la CPE, es considerada como el grado más alto de estabilidad laboral que impone la imposibilidad de despedir, sea en el sector privado o público, aunque sea legal el despido o se trate de funcionarios provisorios en el caso de los servidores públicos, debido precisamente a la protección que brinda al binomio madre-hijo (extensible a los progenitores), la cual por sus características es excepcional y temporal, entre tanto dure el vínculo indispensable entre la madre y el menor por el periodo de la lactancia y otros cuidados necesarios, habiendo establecido la Constitución Política del Estado el límite de un año.
- III.2.
- Fragmento 19
- CONFIRMAR