SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2019-S1

Fecha: 20-Dic-2019

III.2.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, así como a la vida y salud de la menor, y a la seguridad social señalando que el Fiscal General del Estado, a través de Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017 de 20 de junio, procedió al agradecimiento de sus servicios, destituyéndolo de la función de Fiscal de Materia III, sin considerar que es padre de una menor de seis meses de edad a la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, situación por la que goza de inamovilidad laboral.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional, de los antecedentes y Conclusiones, se tiene que el impetrante de tutela a través de Memorándum CITE FGE/RJGP/D 181/2016 de 7 de octubre, fue designado como Fiscal de Materia III, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz; posteriormente, el 25 de octubre de 2016, le asignaron funciones en la Provincia Larecaja con asiento Fiscal en la localidad de Sorata a través de Memorándum CITE: PERS: 296/2016.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante pretende la concesión de la tutela solicitada, a fin de que se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y se le restituya a su fuente laboral como Fiscal de Materia III dada su condición de padre progenitor que goza de inamovilidad laboral en sujeción a la previsión contenida en el DS 0012, que garantiza la inamovilidad laboral de padres progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que, la protección que brinda la inamovilidad laboral a la que hace referencia el art. 48.VI de la CPE, es considerada como el grado más alto de estabilidad laboral que impone la imposibilidad de despedir, sea en el sector privado o público, aunque sea legal el despido o se trate de funcionarios provisorios en el caso de los servidores públicos, debido precisamente a la protección que brinda al binomio madre-hijo (extensible a los progenitores), la cual por sus características es excepcional y temporal, entre tanto dure el vínculo indispensable entre la madre y el menor por el periodo de la lactancia y otros cuidados necesarios, habiendo establecido la Constitución Política del Estado el límite de un año, permitiendo que se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.

Este razonamiento, estableció que de acuerdo al art. 48.II de la CPE, que resulta coincidente con el DS 0012, garantiza la inamovilidad laboral de los padres progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad (que ya estaba establecido a través de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988); toda vez que, en dicha norma se reconoce –sin discriminación alguna– a todas las personas, inclusive a los funcionarios de libre nombramiento al derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, interpretación realizada en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual se establece que la norma debe ser interpretada desde su sentido más amplio y no así desde el punto de vista restringido.

En ese contexto y considerando que en el caso en estudio, el impetrante de tutela, tal cual lo advirtió la autoridad demandada –en su informe escrito presentado al Juez de garantías–, era funcionario público de libre nombramiento; empero, era padre progenitor de una niña, que al momento de su desvinculación del cargo de Fiscal de Materia, contaba con un mes de nacida, extremo que fue de conocimiento del Fiscal Coordinador de Provincias y del Fiscal Departamental de La Paz, el 6 de junio de 2017 (Conclusiones  II.3 y II.4), mas no así de la autoridad ahora demandada, extremo que no constituye fundamento para dejar sin protección a la recién nacida.

Sobre la base de esas precisiones, el accionante teniendo la calidad de funcionario de la Fiscalía Departamental de La Paz a través de Memorándum CITE FGE/RJGP/D 181/2016 de 7 de octubre, emitido por el ex Fiscal General del Estado, hoy demandado, por el cual se lo designó como Fiscal de Materia III con ítem 1205; y posteriormente asignándole funciones en la Provincia Larecaja con asiento Fiscal en la localidad de Sorata por Memorándum     CITE: PERS: 296/2016 de 25 de octubre, se constituyó en un servidor público de libre nombramiento y padre progenitor, calidad adquirida por el certificado original 548432 de nacimiento de su hija con fecha de 22 de mayo de 2017 (Conclusión II.5), que merece la protección del Estado, siendo plenamente aplicable el entendimiento asumido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé que en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, está permitido que se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hija cumpla un año de edad; de no ser así, se estaría dando paso a una medida restrictiva de derechos fundamentales en contraposición a la previsión contenida en el art. 13.I de la CPE, que establece que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos con un alcance general por estarles reconocidos a todas las personas sin excepción alguna; de asumirse una posición contraria, implicaría ingresar en la prohibición de la regresividad a criterios restrictivos ya superados.

En ese contexto, la determinación asumida por la autoridad demandada de desvincular al ahora impetrante de tutela del cargo de Fiscal de Materia III a través del Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017, sin considerar su condición de padre progenitor, constituye una vulneración de los derechos al trabajo, a la vida y salud de la menor, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral invocados en la demanda de acción de amparo constitucional, en sujeción a lo establecido en el DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, correspondiendo en base a estos fundamentos, conceder la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba hasta antes de su retiro, así como el reconocimiento de los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, debiendo garantizar sus derechos hasta que su hija cumpla un año de edad.