SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2019-S1

Fecha: 20-Dic-2019

concedió en parte

Mediante Resolución 568/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 196 a 198 vta., el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017, disponiendo la cancelación de haberes devengados al accionante desde el 20 de junio de 2017 al 20 de mayo de 2018 y demás derechos sociales que por ley le corresponde y denegó respecto a la solicitud de reincorporación por haber vencido el plazo de protección referida a la inamovilidad laboral; sin costas, por haberse evidenciado negligencia en el impetrante de tutela en cuanto a los actos conducentes para hacer conocer de manera efectiva su paternidad ante las autoridades del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos: a) Conforme al formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) la fecha de recepción de la acción tutelar es el 20 de diciembre de 2017, y el supuesto acto vulneratorio consistente en el Memorándum de agradecimiento de servicios ya enunciado le fue notificado al peticionante de tutela el 20 de junio de similar año, de donde se concluye que la acción de defensa se encuentra en el plazo establecido por Ley; b) En relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada, ésta no señala cual sería la vía legal prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público que establezca los recursos previstos a efecto de la revisión de actos administrativos propios del Ministerio Público; por el contrario, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha sentado línea de entendimiento que los derechos laborales gozan de los principios de protección, favorabilidad e inmediatez, entre otros, de manera que se tiene acreditado que se cumplió con la subsidiariedad; el DS 0012 en su art. 6 respecto al incumplimiento de la inamovilidad laboral por razones de embarazo y protección de niños hasta el primer año de edad, estableció que la parte afectada puede interponer de manera directa las acciones constitucionales por tratarse de derechos laborales relacionados a la vida de la menor amparada dentro la norma citada, porque a tiempo de emitirse el agradecimiento de servicios referido la misma contaba con un mes de nacida; c) El Memorándum CITE FGE/RJGP/AG 040/2017, emitido por el ex Fiscal General del Estado, no consigna una causal específica para desvincular al servidor público –hoy accionante– habiendo transcurrido desde su posesión ya ocho meses, sin la aclaración de que los procesos penales fueron sobrevinientes, entre ellos la denuncia por violencia familiar que contaría con imputación formal y acusación, cuando en el citado Memorándum debió consignarse las justas razones por las que se decidió prescindir de los servicios del impetrante de tutela, legitimando la decisión asumida y que no esté librada a la sola discrecionalidad, sino por el contrario este basado en normas que regulan el accionar de todo servidor público observando lo dispuesto por el art. 232 de la CPE que establece que todo servidor de la administración pública basa sus actos en principios como el de legalidad, eficiencia y resultados entre otros, siendo que el Memorándum se limita a señalar una facultad contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público; d) El informe presentado por la autoridad demandada, señala que el accionante no sería un funcionario de carrera, sino de libre nombramiento, por ello no estaría protegido por la inamovilidad laboral; sin embargo, la                “SCP 432/2016-S2 de 05 de mayo”, establece que los funcionarios de esa calidad, igualmente tienen la garantía de inamovilidad laboral por maternidad; e) Respecto a la carga de la prueba que tendría el impetrante de tutela al omitir poner en conocimiento de la autoridad demandada el nacimiento de su hija, por mandato del art. 232 de la CPE, son los administradores quienes deben tener la diligencia de asumir conocimiento de la actual situación de cualquiera de sus administrados, como en el presente caso; empero, previo a disponerse la desvinculación unilateral del trabajador, el 6 de junio de 2017, éste presentó memoriales tanto al Fiscal Coordinador de Provincias como al Fiscal Departamental de La Paz haciéndole conocer tal extremo, vale decir con anticipación al memorándum de desvinculación; no obstante, se advierte una actitud negligente del impetrante de tutela, que no puede  afectarse al nasciturus; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada; y, f) El DS 0012, establece que ante un despido injustificado, en casos de maternidad o paternidad, la reincorporación debe ser con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral hasta que la menor cumpla un año de edad, y que en el caso concreto concluyó el 22 de mayo de 2018 según certificado de nacimiento adjunto; con relación a la restitución a su fuente laboral, al haber vencido el tiempo de protección que dispone la ley en función a la edad de la menor, corresponde a las autoridades del Ministerio Público, según su competencia evaluar, su procedencia.