AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2019-CA

Fecha: 11-Feb-2019

Adquieren ejecutoria las Resoluciones de Primera Instancia, que no hubieran sido objeto de apelación por las partes

De acuerdo a lo anteriormente expresado se advierte que, al momento de la interposición de esta acción de inconstitucionalidad concreta -7 de noviembre de 2018-, el proceso disciplinario seguido contra el accionante y otro ya habría concluido con la emisión de la RA 051/2017, dado que si bien conforme prevé el art. 96.I de la LRDPB, la Resolución de primera instancia es susceptible de apelación: “Dentro del término de tres días hábiles perentorios computables a partir del siguiente hábil al de la notificación con la Resolución, las parte podrán interponer Recurso de Apelación fundamentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental…”; dicha Resolución supuestamente vulneró sus derechos, misma que no fue impugnada, dejando precluir su derecho; encontrándose ejecutoriada la misma de acuerdo a lo establecido en el art. 95 de la misma ley: “Adquieren ejecutoria las Resoluciones de Primera Instancia, que no hubieran sido objeto de apelación por las partes: debiendo remitirse al Comando General vía Tribunal Disciplinario Superior, para su ejecución, cumplimiento y archivo…” (las negrillas nos corresponden); evidenciándose que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta de manera extemporánea, ingresando dentro de los alcances de lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al no haberse observado la oportunidad en su presentación, que como se tiene referido no existe ninguna instancia pendiente de resolución o recurso alguno que pueda modificar el fondo de la sanción impuesta en el que se deba aplicar la normas legales impugnadas de inconstitucional, en el proceso incoado en su contra, puesto que éste, conforme ya se refirió líneas arriba, concluyó con el pronunciamiento de la respectiva Resolución Administrativa 051/2017, -se reitera no fue apelada-. Encontrándose ejecutoriada por mandado de su propia normativa, de ello se tiene que tampoco cumplió con la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, donde se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada.