AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-RCA

Fecha: 12-Feb-2019

i)

Refiere que: i) La Jueza de garantías, realiza una transcripción de lo previsto por los arts. 128 y 129 de la CPE; 51 y 52 del CPCo y la SC 0641/2010-R de 19 de julio, sin señalar cuál su relevancia y su forma de aplicación al caso concreto, sino de forma por demás “atrevida” “…en todo el considerando segundo REALIZA UNA TRANSCRIPCIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO III DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0113/2014-AAC…” (sic), sin efectuar la cita correspondiente, aspecto que “denuncian expresamente”;  ii) Se establece negligencia por parte de la operadora de justicia, al no compulsar los actuados de manera responsable e imparcial, porque se le reitero tantas veces que su persona hasta antes que se emita el Auto de Vista 395/2018, fungía como Presidente del Concejo Municipal de El Alto, siendo el único habilitado para el ejercicio del cargo en reemplazo de Edgar Calderón Pomacusi, quien fue alejado de ese puesto mediante una Resolución fundamentada de detención preventiva, lo cual generó que, de manera legal se incorpore al Concejo Municipal, siendo elegido inclusive Presidente; empero, por un fallo infundado reasumió funciones, lo cual contradice los fallos de otras Salas Penales del mismo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulnerando su derecho al trabajo en correlación con su derecho político, al debido proceso en su elemento de fundamentación, inclusive el principio de seguridad jurídica, con la emisión del irregular Auto de Vista, y en función a dichos argumentos, asegura tener legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional; iii) Omitió compulsar actuados desde la óptica de los principios constitucionales como el pro homine, pro actione, máxime si la propia jurisprudencia establece que los Magistrados y Magistradas no solo deben aplicar las formalidades y ritualismos señalados en la norma, sino más bien, están obligados a hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta; iv) Inobservó además que en materia penal la víctima goza de plena intervención dentro del proceso penal sin necesidad de formalismo alguno, conforme manda el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, v) La actuación de la Jueza de garantías es retrógrada y se basa en el mero positivismo jurídico por no tomar en cuenta la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0549/2015-S1 de 1 de junio, que señala que tienen legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituirse parte en el proceso.