AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-RCA
Fecha: 12-Feb-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2018 y el de subsanación el 8 de enero de 2019, cursantes de fs. 70 a 79 vta.; y, 84 a 88, el accionante, en su condición de Concejal suplente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, refiere la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del referido Gobierno Autónomo Municipal contra el Concejal Edgar Calderón Pomacusi, en el que se ordenó su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, ésta fue negada. Sin embargo, de manera sorpresiva la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 395/2018 de 29 de octubre, resolviendo la apelación de la medida cautelar en base a la prueba presentada por el imputado -Edgar Calderón Pomacusi- al nombrado Concejo Municipal, al cual le correspondería decidir en el marco de su autonomía el futuro de su licencia y mientras esta no haya sido restituida, su condición de Concejal es insuficiente para acreditar el elemento trabajo; toda vez que, hasta antes que se emita dicho Auto de Vista, el mencionado Concejal fue incorporado legalmente al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en su calidad de suplente, inclusive fue elegido como Presidente de dicho ente deliberativo.
Alega, que el mencionado Auto de Vista no cuenta con una relación de los hechos dentro de su fundamentación, por cuanto se limita a señalar aspectos que ni siquiera fueron puestos en consideración del Tribunal de alzada, pero en base a ese fallo, el Concejal suspendido, reasumió funciones, generando la vulneración de sus derechos al trabajo en correlación con su derecho político establecido en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en todo caso, su alejamiento del Concejo debe hacérselo, respetando el debido proceso y no a través de una resolución carente de fundamentación y congruencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impug
- que es motivo de petición de tutela la falta de pronunciamiento sobre una excepción interpuesta por personas diferentes física y procesalmente a la ahora accionante, resulta ajeno al margen de razonabilidad que la última nombrada pueda denunciar un agravio personal y directo a sus derechos, cuando la omisión en la que incurrieron las autoridades hoy demandadas en el citado Auto de Vista 156/17 no está vinculada a una excepción que hubiera sido interpuesta por su parte
- tiene que ser la persona directamente agraviada quien denuncie dicho acto
- CONFIRMAR