AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2019-RCA

Fecha: 12-Feb-2019

por no presentada

La citada Jueza de garantías, por Resolución 019/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 89 a 91 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto la acción de amparo constitucional es interpuesta por Marcelo Fernández Tancara, quien señala ser Concejal Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, empero no cuenta con representación o poder especial de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), autoridad que se constituyó en parte querellante, por lo que un miembro del Concejo Municipal no tiene legitimación activa al no ser parte del proceso penal, y la Resolución impugnada, se pronunció en dicho proceso en el cual las partes se encuentran debidamente identificadas siendo el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y Edgar Calderón Pomacusi; 2) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, entre otras señaladas, estableció que a tiempo de formular una acción de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan; y, 3) El impetrante de tutela no acreditó cómo el Auto de Vista 395/2018, -impugnado- pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hubiera conculcado algún derecho, siendo ilegal lo alegado por el mismo porque contraviene los alcances de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, al no constituirse en directo afectado de la vulneración de derechos y garantías constitucionales

En la presente causa, se evidencia que la Jueza de garantías, por Auto de 2 de enero de 2019, cursante a fs. 80 y vta., observó la presente acción de defensa, disponiendo se proceda a su subsanación dentro del plazo de tres días; empero, una vez presentado el memorial de subsanación (fs. 84    a 88), se dictó la Resolución 019/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 89 a 91 vta., a través del cual se declaró por no presentada la acción tutelar, señalando que el accionante no acreditó tener legitimación activa.

En efecto, de los antecedentes se tiene que, la Jueza de garantías exigió al impetrante de tutela demuestre previamente cómo el Auto de Vista 395/2018 de 29 de octubre, conculcó sus derechos, y si la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, le otorgó poder especial; sin embargo, éste se limitó a reiterar y cuestionar el citado Auto de Vista al considerar que vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, al trabajo en correlación con su derecho político que le asiste al ser Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a percibir un salario de dicho ente, señalando que el mismo no cuenta con una relación de los hechos, no es comprensible y mucho menos es entendible, y por el contrario causa incertidumbre, además de mencionar que se pronunciaron sobre aspectos que ni siquiera fueron puestos en consideración del Tribunal de alzada. En base a dichas alegaciones solicita que este Tribunal Constitucional Plurinacional anule el Auto de Vista impugnado y se ordene a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan un nuevo fallo.

De la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de un proceso penal iniciado por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Edgar Calderón Pomacusi, Concejal Municipal del citado municipio, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, conducción peligrosa de vehículos, en el cual se aplicó como medida cautelar la detención preventiva y ante reiteradas solicitudes por parte del acusado de cesación a la detención preventiva y otras de modificación de la medida cautelar impuesta, estas fueron denegadas a su turno como se advierte de las Resoluciones 311/2018 de 25 de septiembre (fs. 20 a 21). En apelación de la Resolución 213/2018 de 1 de julio, se dictó el Auto de Vista 263/2018 de 17 de agosto, declarando improcedente y confirmando la Resolución impugnada; para finalmente el acusado apelar la Resolución 311/2018 que denegó la solicitud de modificación de la medida cautelar solicitada, recurso que fue resuelto por los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista 395/2018, -ahora impugnado- determinando declarar procedente la solicitud impetrada, razón por la cual: “ REVOCA la Resolución 311/2018 de 25 de septiembre (…) disponiendo que el ciudadano imputado (…) EDGAR CALDERON POMACUSI a partir de la fecha se encuentra sometido a DETENCION DOMICILIARIA pero CON AUTORIZACION DE SALIDAS LABORALES (…) lo que significa que tiene autorización para constituirse en su fuente laboral…” (sic), de donde se advierte que Marcelo Fernández Tancara, hoy impetrante de tutela, no es sujeto procesal dentro del proceso penal, menos se apersonó en calidad de víctima como se considera. 

En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la legitimación activa se constituye en un presupuesto procesal de validez y no en una exigencia secundaria, porque supone que vincula a todos los elementos de la acción de amparo constitucional de manera que los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos y el petitorio, responden a la necesidad de tutela del derecho respecto al agravio sufrido; es decir, que él o la accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, especificando y detallando el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada.

El peticionante de tutela, refiere que el Auto de Vista 395/2018, dictado por los Vocales demandados, vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, al trabajo en relación a su derecho político, a percibir una remuneración o salario; empero, dicha Resolución fue emitida como consecuencia del recurso de apelación de modificación de medida cautelar interpuesto por el acusado Edgar Calderón Pomacusi, Concejal suspendido, concediéndole la solicitud impetrada, y en mérito a ello, se autorizó se constituya en su fuente laboral; pero en la referida Resolución no se menciona o hace alusión al ahora accionante ni lo que podría ocurrir con el Concejal suplente del acusado para el ejercicio del cargo, de donde se evidencia que no existiría la vulneración alegada por el solicitante de tutela, al no ser este el directo afectado por el señalado Auto de Vista; motivo por el cual, no se encuentra legitimado para denunciar de falta de fundamentación al no haber demostrado que es el directo agraviado.