AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-O
Fecha: 06-Feb-2019
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-O
Sucre, 6 de febrero de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04111-2013-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento del ACP 0022/2016-O de 1 de septiembre, -emergente de la denuncia por incumplimiento de la SCP 2210/2013 de 16 de diciembre- y de la SCP 0539/2015-S1 de 1 de junio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda contra Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo; Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, ex y actuales Magistrados de la Sala Segunda respectivamente; y, Katia “Lilia” López Arrueta y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex Magistradas de la Sala Liquidadora Segunda, todos del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 680 a 686, Gonzalo Lacio Rueda, denunció desobediencia a las resoluciones constitucionales expresando lo siguiente:
Los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental incumplieron la SCP 0539/2015-S1 de 1 de junio y el ACP 0022/2016-O de 1 de septiembre, así como el informe que se les conminó presentar al Tribunal de garantías. Posteriormente, Rufo Nivardo Vásquez Mercado no acreditó su condición de nuevo Magistrado del Tribunal Agroambiental; empero, formuló memorial al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el cual, no acreditó que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental haya cumplido con la naturaleza, sentido y alcance de “la acción de amparo constitucional” (sic) y el citado Auto Constitucional.
La “Resolución que concede la Acción de Amparo Constitucional 0539/2015 y Auto Constitucional 0022/2016” (sic), ordenaron a los demandados emitan una nueva Sentencia Agroambiental Nacional, de acuerdo a los lineamientos de procedimiento agrario, según la “Sentencia Agroambiental” 013/2015 de 9 de marzo y las reglas generalmente aceptadas por la doctrina uniforme en materia procesal agraria.
Las indicada Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no podían pronunciarse sobre nuevas cuestiones inherentes a la formación de actos jurídicos; pero, alejándose de lo dispuesto en el ACP 0022/2016-O, dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 de 22 de agosto, violando el principio de seguridad jurídica, al declarar improbada la demanda contencioso administrativa, desconociendo la obligación negativa que tenían, ya que volvieron a realizar el análisis de los caracteres intrínsecos del “título ejecutivo” (sic) y las causas del título, entre ellas falta, de validez de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 013/2015.
La nueva resolución dictada debió pronunciarse sobre los aspectos litigados, respecto a una adecuada verificación de la Función Económica Social (FES) y la Función Social (FS) y a la comprobación de la servidumbre ecológica legal conforme a la guía para la FES y FS, asimismo, la aplicación del plan de reordenamiento predial en base a la indicada guía, la valoración de la Resolución Administrativa (RA) 309/2009 de 5 de octubre, referido al predio “La Nonna”, ya que se solicitó su aplicación análoga, la valoración del informe técnico de verificación expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) UC 424/2008 sobre análisis multitemporal, Informe Técnico Final UTN-TCOs ITF 179/2001 de 10 de septiembre y la evaluación técnico jurídico de 14 de igual mes y año; y debió valorarse la prueba razonablemente, en aplicación de un instrumento legal vigente.
Existen dos Sentencias Nacionales Agroambientales emitidas por el Tribunal Agroambiental: una es S2a 15/2014 de 8 de abril; y otra es S2a 013/2015, que fue pronunciada en cumplimiento a la “Resolución 445/2014” (sic), debiendo aplicarse la más favorable al justiciable y no así la desfavorable.
Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018, desobedecieron la resolución de la acción de amparo constitucional, puesto que, se advierte el desprecio a la ratio decidendi al efectuarse una referencia limitante, ilegal y arbitraria a la parte resolutiva, desconociendo que no puede tenerse por cumplido el fallo si no se observa o cumple los razonamientos del mismo; en ese orden, los fundamentos jurídicos del fallo hicieron referencia a la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos ajenos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 013/2015; empero, las autoridades demandas, apartándose del lineamiento establecido por el Tribunal de garantías, nuevamente observaron lo ya resuelto en la señalada Sentencia Nacional Agroambiental.
I.2. Petitorio
El denunciante solicitó que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare incumplido el ACP 0022/2016-O de 1 de septiembre y la SCP 0539/2015-S1 de 1 de junio y ordene se emita una nueva sentencia agraria, la cual que se acomode a los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 013/2015 de 9 de marzo y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 de 22 de agosto.
I.3. Respuesta a la queja
Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 705 a 707, informó lo siguiente: a) De principio hace notar que se presentó queja por sobrecumplimiento y se solicitó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que esa instancia verifique que se dio cumplimiento a la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre dictada por el Tribunal de garantías, misma que fue confirmada por la SCP 2210/2013 “en la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 08/2018-A de 2 de abril” (sic); empero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que el Tribunal de garantías debía emitir un pronunciamiento resolviendo la denuncia de queja, para luego quedar habilitada la posibilidad de presentar impugnación y permitir la revisión; por lo que, se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, la Sala a la cual pertenece dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 de 22 de agosto en cumplimiento a la SCP 2210/2013; b) El denunciante hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 013/2015, la cual declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa, la misma que no adquirió calidad de cosa juzgada, puesto que, fue pronunciada antes que la resolución del Tribunal de garantías fuera revisada por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, no puede indicarse a dicha Sentencia como la más favorable, pretendiendo se dicte una nueva de acuerdo al requerimiento del denunciante; c) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 fue emitida de acuerdo con los fundamentos de la SCP 2210/2013, resolviendo todos los aspectos relevantes consignados en la misma, de forma puntual, congruente, fundamentada y motivada, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es de control jurisdiccional sobre la actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el que se permite al Tribunal Agroambiental efectuar un análisis de los antecedentes de la demanda y de la carpeta del proceso de saneamiento, observando el cumplimiento de los arts. 2 y 64 de la Ley del Servicio de Reforma Agraria (LSRA) y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) Los argumentos de la queja se limitan a manifestar su desacuerdo con el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018, ante lo cual, pide se declare cumplida la SCP 2210/2013 que confirma la Resolución 62/2013 del Tribunal de garantías.
I.4. Resolución de la queja por parte del Tribunal de garantías
La Sala de Turno -por vacación- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, verificó el cumplimiento del ACP 0022/2016-O; y en consecuencia, pronunció la Resolución 369/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 723 a 725, declarando no ha lugar a la queja por incumplimiento, y en cuanto a la SCP “0539/2013, con los argumentos expuestos en el mismo corresponde” (sic) no dar curso al trámite, con los siguientes fundamentos: 1) En la queja se pide se declare incumplido el ACP 0022/2016-O y la SCP 0539/2015-S1; 2) De la prueba adjunta, se advierte que la SCP 0539/2015-S1 denegó la tutela impetrada -de la cual se pide su cumplimiento-, mismo que se tramitó en la Sala Penal Primera del citado Tribunal de Justicia, y no así, por esta Sala de Turno, ante lo cual, trata de inducirse en error, pretendiendo que se emita una resolución que dirima una queja por incumplimiento, respecto a una sentencia constitucional que denegó la tutela, aspecto que debe ser resuelto por la Sala Penal Primera y el accionante debe acudir ante ésta; 3) Por otra parte, el ACP 0022/2016-O resolvió la queja por incumplimiento de la SCP 2210/21013; consiguientemente, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018; 4) El accionante se limitó a referirse a la ratio decidendi, la estructura de la sentencia y a efectuar una relación cronológica de las resoluciones emitidas anteriormente, señalando que debe aplicarse la resolución que es más favorable al justiciable, pretendiendo direccionar el resultado de la resolución, pretendiendo que se conmine a la autoridades demandas que se dicte una nueva sentencia agroambiental, declarando probada la demanda contencioso administrativa; empero, no acreditó que razonamiento o lineamiento de la sentencia fue incumplido al dictar la nueva resolución; y, 5) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 fue dictada dentro de los parámetros y razonamientos consignados en la SCP 2210/2013 que confirmó la Resolución 62/2013.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente denuncia de queja por incumplimiento del ACP 0022/2016 y la SCP 0539/2015-S, fue sorteada a la Magistrada Relatora el 30 de enero de 2019, en cuyo mérito la presente resolución es pronunciada oportunamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012 de 28 de diciembre, pronunciada por la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, por la cual, dispone declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, (fs. 2 a 12).
II.2. Cursa demanda de acción de amparo constitucional, presentada el 27 de junio de 2013, por Gonzalo Lacio Rueda, en la que pide la anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012, con los argumentos expuestos en ella (fs. 62 a 90 vta.).
II.3. Por Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, emitida por la “Sala de Turno” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, declarando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012 y disponiendo que la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental dicte una nueva Sentencia, en sujeción a los principios de motivación y congruencia señalados en dicho fallo (fs. 391 a 392 vta.).
II.4. Mediante la SCP 2210/2013 de 16 de diciembre, se confirmó la Resolución 62/2013, y en consecuencia, concedió la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías (fs. 412 a 436).
II.5. Consta Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014 de 8 de abril, pronunciada por Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante la cual declara improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, con los fundamentos expuestos en ella, en cumplimiento de la SCP 2210/2013 (fs. 459 a 467).
II.6. Por Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 013/2015 de 9 de marzo, pronunciada por los ex Magistrados Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, en cumplimiento del Auto 445/014 de 13 de noviembre de 2014, se declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda y Nula la RA RA-STCO 001/2011 de 6 de enero (fs. 527 a 538 vta.).
II.7. Mediante SCP 0539/2015-S1 de 1 de junio, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se revocó el Auto 445/014, y en consecuencia, se denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo (fs. 452 a 455 vta.).
II.8. A través del memorial presentado el 19 de mayo de 2016, Gonzalo Lacio Rueda, activó queja por incumplimiento, solicitando que los Magistrados demandados, cumplan con la Resolución 62/2013 y la SCP 2210/2013 (fs. 493 a 498); petición que fue resuelta por Auto 067/2016 de 17 de junio, pronunciada por la “Sala de Turno” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazando la queja formulada (fs. 552 y vta.).
II.9. Por ACP 0022/2016-0 de 1 de septiembre, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 2210/2013; y en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014 y dispuso se pronuncie una nueva Sentencia a fin de materializar lo dispuesto por la SCP 2210/2013 (fs. 573 a 582).
II.10. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 008/2018-A de 2 de abril, se declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda (fs. 590 a 601).
II.11. Por escrito presentado el 19 de abril de 2018, Gonzalo Lacio Rueda, presentó queja por incumplimiento de la Resolución 62/2013 y la SCP 2210/2013, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 008/2018-A de 2 de abril (fs. 602 a 607).
II.12. Resolviendo la queja de incumplimiento interpuesta contra la Sentencia Nacional Agroambiental 008/2018-A, la “Sala de Turno” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 167/2018 de 21 de mayo, declara incumplida la Resolución 62/2013 y la SCP 2210/2013, y ordenó que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una nueva resolución (fs. 621 a 624).
II.13. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 de 22 de agosto, mediante la cual se declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, con los fundamentos que consigna dicho fallo (fs. 657 a 657).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Gonzalo Lacio Rueda, ahora denunciante, formula denuncia de queja por incumplimiento del ACP 0022/2016 de 1 de septiembre y de la SCP 0539/2015-S1 de 1 de junio, dado que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 efectuó nuevamente un análisis en torno a las características intrínsecas del “título”, entre ellas la falta de validez de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 013/2015, siendo que en los fundamentos jurídicos del “fallo”, se hizo referencia a la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos ajenos.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: a) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; b) De audiencia pública; c) De decisión; d) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
1) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
2) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
3) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
4) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.
III.2. Análisis del caso concreto
Gonzalo Lacio Rueda, ahora denunciante, formuló queja de incumplimiento del ACP 0022/2016 de 1 de septiembre y de la SCP 0539/2015-S1 de 1 de junio, dado que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental nuevamente realizó un análisis en torno a las características intrínsecas del “título”, entre ellas la falta de validez de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 013/2015, siendo que en los fundamentos jurídicos del “fallo”, se hizo referencia a la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos ajenos.
En ese orden, en principio, es importante señalar que mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012, la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso acción de amparo constitucional, dentro de la cual la “Sala de Turno” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, mediante la cual concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 078/2012 y dispuso que la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia en sujeción a los principios de motivación y congruencia señalados en dicho fallo. La indicada Resolución del Tribunal de garantías fue confirmada por la SCP 2210/2013 de 16 de diciembre.
En cumplimiento a dichos fallos constitucionales, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014 de 8 de abril, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa. Contra dicha sentencia, el demandante, interpuso nueva acción de amparo constitucional, dentro de la cual el Tribunal de garantías por Resolución 445/2014 de 13 de noviembre, concedió la tutela dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014. En cumplimiento a ésta, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 013/2015, a través de la cual se declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda; y en consecuencia, declaró nula la RA RA-STCO 001/2011 de 6 de enero, y consiguientemente, anuló obrados del proceso de saneamiento; sin embargo, a través de la SCP 0539/2015-S1 de 1 de julio, se revocó la Resolución 445/2014 y se denegó la tutela, con el fundamento que no es posible promover una nueva acción de amparo constitucional para obligar al cumplimiento de una resolución dictada en una similar acción tutelar; consecuentemente, a causa de esta revocatoria, quedó sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 013/2015.
Posteriormente, por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, Gonzalo Lacio Rueda, activó queja por incumplimiento de la Resolución 62/2013 y la SCP 2210/2013; la cual, fue resuelta por Resolución 067/2016 de 17 de junio, pronunciada por la “Sala de Turno” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazándola; empero, a través del ACP 0022/2016-O de 1 de septiembre, la Sala Primera especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró ha lugar la referida queja, y en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 15/2014 y dispuso se pronuncie una nueva Sentencia Nacional Agroambiental a fin de materializar lo dispuesto por la SCP 2210/2013.
En mérito a lo determinando en el ACP 0022/2016-O, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 008/2018-A de 2 de abril, a través de la cual, declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda.
Por escrito presentado el 19 de abril de 2018, el accionante nuevamente denunció queja de incumplimiento, ocasionada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 008/2018-A, la cual fue resuelta por Auto 167/2018 de 21 de mayo, pronunciada por la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando incumplida la parte resolutiva de la Resolución 62/2013 y la SCP 2210/2013, ordenando que se dicte nueva resolución.
En mérito a lo dispuesto por el Auto 167/2018 y en su cumplimiento, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018, la cual igualmente declaró improbada la demanda contencioso administrativa.
El accionante -Gonzalo Lacio Rueda-, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, nuevamente activó denuncia queja por incumplimiento; empero, esta vez solicitando se declare incumplido el ACP 0022/2016-O y la SCP 0539/2015-S1, y se disponga se emita una nueva sentencia que sea acorde a los fundamentos de la anterior Sentencia Nacional Agroambiental S2a 013/2015, en cuyo mérito se declare probada en parte la demanda contencioso administrativa y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 48/2018.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional, determina que en fase de ejecución de una resolución constitucional pronunciada en una acción tutelar, procede la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío, el presente caso, trata de una acción de amparo constitucional; empero, de ninguna manera este procedimiento permite conocer y resolver en torno a lo resuelto en los Autos Constitucionales Plurinacionales, que a su vez resolvieron una anterior queja por incumplimiento de disposiciones efectuadas en acciones de defensa, pues ello desnaturaliza el procedimiento de queja, el cual está reservado para que se dé cumplimiento a las resoluciones que resolvieron acciones de tutela, consiguientemente, las revisiones de los fallos que den respuesta a las quejas por sobrecumplimiento o incumplimiento provocaría un círculo vicioso interminable que distorsionaría la decisión asumida en la resolución de la acción de defensa; por ello, no es posible examinar el fondo de la presente queja, dado que, el accionante pretende que se declare incumplido el ACP 0022/2016-O, que como se tiene señalado, resolvió una anterior queja de incumplimiento de la Resolución 62/2013 y la SCP 2210/2013.
Asimismo, tampoco es posible examinar un supuesto incumplimiento de la SCP 0539/2015-S1, siendo que, la misma, no fue emitida dentro de la primer acción de amparo constitucional interpuesta; tanto más, si ésta denegó la tutela sin ingresar al fondo, con el fundamento que no es posible promover una nueva acción de defensa para obligar el cumplimiento de una resolución dictada en una similar acción tutelar.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al disponer NO HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento del ACP 0022/2016-O y no dar curso al trámite respecto a la SCP 0539/2015-S1, aun cuando en el primer caso con otros fundamentos, obró de manera correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 369/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 723 a 725, pronunciada por la Sala de Turno -por vacación- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su parte dispositiva; empero, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional; en consecuencia, disponer:
1° NO HABER LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento del ACP 0022/2016-O de 1 de septiembre, dado que, éste dio respuesta al incumplimiento de la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre y la SCP 2210/2013 de 16 de diciembre; y,
2° No dar curso al trámite respecto a la SCP 0539/2015-S1 de 1 de julio, siendo que, la misma denegó la tutela solicitada por Gonzalo Lacio Rueda, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO