SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S3
Fecha: 08-Feb-2019
a)
El accionante a través de su abogada ratificó los argumentos expresados en su acción de libertad, y ampliándola señaló que: a) Después de purgar la rebeldía, la Jueza demandada reprogramó la audiencia, en la cual, no otorgó el tiempo suficiente para que el abogado defensor, pueda conocer los antecedentes del proceso; b) No se consideró el carácter proporcional de las medidas cautelares y la excepcionalidad de la detención preventiva, puesto que los hechos que se le imputan no justifican la restricción de la libertad del procesado; y, c) La autoridad jurisdiccional actuó con total parcialidad, como efecto de ello, para el día de la audiencia ya tenía emitido el mandamiento de “aprehensión”.
El accionante a través de su abogada a tiempo de ratificar su acción de libertad, manifestó que: a) Tiene sesenta y tres años de edad y se encontraba cumpliendo detención domiciliaria con salida laboral -medida sustitutiva a la detención preventiva-, que fue observada a cabalidad; b) Las medidas cautelares de restricción de la libertad no pueden superar el mínimo legal de la pena del delito por el cual se le juzga, que para el caso es dos años y viene siendo procesado indebidamente desde el 2015; c) La parte que solicitó revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, tenía la obligación de acreditar que el procesado no contaba con trabajo, pero no lo hizo; d) Merece un trato especial por su edad, tal cual prevé la Constitución Política del Estado y la Jueza ignoró aquello; e) Habiéndose ordenado su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, ante la negativa de recibirlo en aquel recinto, sin ninguna audiencia dispuso su traslado al Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento; y, f) En la audiencia que se ordenó la privación de su libertad, no se le permitió ejercer su defensa, por cuanto no fue concedido el plazo solicitado por el abogado de la defensa para conocer los antecedentes del proceso.
En ese contexto, cabe realizar las siguientes puntualizaciones: a) Las presuntas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales en las que hubiese incurrido la Jueza de control jurisdiccional, en la determinación de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva -vinculadas con el derecho a la libertad y la vida-; en aplicación de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, deben ser reparadas a través del recurso de apelación incidental de acuerdo al citado art. 251 del Código Adjetivo Penal y solo ante la persistencia de las mismas se podrá activar la indicada acción de defensa constitucional; y, b) Encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación incidental planteado por el accionante en la vía ordinaria, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar en el análisis de los hechos o actos denunciados mediante la presente acción tutelar.
De lo expresado precedentemente y de conformidad con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; resulta inviable ingresar en el análisis de las presuntas lesiones en las que hubiese incurrido la Jueza demandada a tiempo de revocar las medidas sustitutivas del accionante; por cuanto, un eventual examen y pronunciamiento de fondo sobre aquellas cuestiones, no solamente implicaría una sustitución de los mecanismos de impugnación previstos en procedimiento penal, sino también provocaría una disfunción en el sistema de justicia, dado que sobre un mismo reclamo se llegaría a emitir dos fallos provenientes de diferentes jurisdicciones. En tal mérito, corresponde denegar la tutela solicitada en las dos acciones de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa; cuya doble activación también se encuentra vetada por la jurisprudencia constitucional.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR
- 2º