Sentencia Constitucional Plurinacional: 0007/2019
Fecha: 13-Feb-2019
VOTO DISIDENTE
Sucre, 13 de febrero de 2019
SALA PLENA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0007/2019
Expediente: 20093-2017-41-CCJ
Partes: Javier Cruz Butrón, Presidente del Consejo de Justicia Plurinacional Indígena Originario Campesino Intercultural de Bolivia; y, Marco Antonio Torrez Saracho, Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES
Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2017, que corre fs. 91 a 93 vta., Javier Cruz Butrón, Presidente del Consejo de Justicia Plurinacional Indígena Originario Campesino Intercultural de Bolivia, menciona que, dentro del proceso de reivindicación de una fracción de lote de terreno interpuesta por Marcos Escribez Perales, en representación de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad Campesina “El Chimoral” (Distrito 7”, “catón Caiza”, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, contra Juan Condori Piñas y Sandra Vargas Loayza, quienes también son comunarios afiliados de la indicada Comunidad Campesina, por lo cual, apersonándose ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba de dicho departamento, solicitó a su titular, se aparte del conocimiento del proceso y remita antecedentes a la jurisdicción indígena originaria campesina.
Aduce que, en su calidad de autoridad indígena recibió la documentación de Silvestre Saisari Cruz, Coordinador Nacional del Movimiento de Trabajadores Campesinos Indígenas Sin Tierra de Bolivia (MST-BOLIVIA), a través del cual, comprobó que el Juez Agroambiental de Yacuiba, está tramitando la demanda citada precedentemente. Añade que, las jurisdicciones agroambiental e indígena originaria campesina integran el “Órgano Judicial” y deben actuar en el marco de los principios de igualdad jerárquica y cooperación; sin embargo, en el proceso antes mencionado la autoridad agroambiental está realizando actos que corresponden a la jurisdicción indígena originaria campesina; por lo que, solicita respete la misma y no se pretenda subordinarla, apartándose del conocimiento del mencionado caso para garantizar un debido esclarecimiento, procesamiento y sanción, considerando el derecho inviolable que tienen de ejercer su sistema jurídico indígena originario campesino, en coherencia con las normas internacionales de derechos humanos.
II. FUNDAMENTACIÓN
Para fundamentar la disidencia a la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, el Magistrado que suscribe, desarrollará los siguientes temas: a) Sobre el mandato contenido en el art. 192.III de la Constitución Política del Estado (CPE); b) La Ley de Deslinde Jurisdiccional y los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas; c) Sobre la cita del “Protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario”; y, d) Legitimación activa de las autoridades indígena originario campesinas (AIOC) para demandar los conflictos de competencia jurisdiccionales.
II.1. Sobre el mandato contenido en el art. 192.III de la Constitución Política del Estado
A partir del reconocimiento constitucional de la gran diversidad cultural existente en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como el de las diferentes jurisdicciones, entre ellas la indígena originaria campesina, a la que la Constitución le ha dedicado el Capitulo Cuarto “JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA”, que comprende a los arts. 190 al 192, en lo que concierne al tema en examen, el art. 192.III, establece lo siguiente: “ El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.
De dicho precepto constitucional, se tiene que el relacionamiento interjurisdiccional, deberá efectuárselo en el marco normativo contemplado en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; es decir, que por mandato constitucional todas las jurisdicciones que imparten justicia y se encuentran reconocidas por la Constitución Política del Estado, deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en lo que se refiere a la coordinación y cooperación entre dichas jurisdicciones.
II.2. La Ley de Deslinde Jurisdiccional y los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas
Al respecto y como se ha señalado precedentemente la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010, consigna en el Capítulo IV, el tema de “COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN”, cuyo articulado es como sigue:
“Artículo 13. (COORDINACIÓN).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria.
II. La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma oral o escrita, respetando sus particularidades.
Artículo 14. (MECANISMOS DE COORDINACIÓN). La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser mediante el:
a) Establecimiento de sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas;
b) Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos en sus resoluciones;
c) Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos;
d) Otros mecanismos de coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 15. (COOPERACIÓN). La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos.
Artículo 16. (MECANISMOS DE COOPERACIÓN).
I. Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad.
II. Son mecanismos de cooperación:
a) Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;
b) Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina prestarán cooperación a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente reconocidas;
c) La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones;
d) Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). Las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”.
De acuerdo al marco normativo señalado, la coordinación entre jurisdicciones conforme prevé el art. 13 de dicha norma, está encaminada a lograr la convivencia social armónica, el respeto de los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, características que constituyen condiciones que no se ajustan al conflicto de competencia, donde no está en discusión los derechos y garantías constitucionales sino la competencia de las autoridades jurisdiccionales, aspecto que se encuentra respaldado por el art. 14 del mismo cuerpo legal.
En esa línea el art. 15 de la citada Ley, la cooperación es un deber para el cumplimiento y realización de los fines y objetivos de las jurisdicciones legalmente reconocidas, mediante los mecanismos previstos en el art. 16 de igual norma, como el de facilitarles el conocimiento de los antecedentes del caso, la cooperación de las AIOC a las demás jurisdicciones, la remisión de información y antecedentes, entre otros mecanismos que emergen de la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Por cuanto, la obtención de información, trátese de la conformación de la dirigencia de una nación o pueblo indígena originario campesino, puede ser viable conforme a lo dispuesto en el art. 16.II inc. d) de la mencionada Ley, sin que ello constituya un deber, obligación o condición para las autoridades jurisdiccionales y menos aún para determinar la legitimación ni que deba ser desarrollada por la justicia constitucional, porque debido al carácter vinculante de sus decisiones se asume que podría tener éste carácter.
II.3. Sobre la cita del “Protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario”
En criterio del suscrito Magistrado, la cita consignada en la SCP 0007/2019, en el Fundamento Jurídico III.1, no debió ser inserta, en razón a la falta de una categoría especifica dentro de la jerarquía normativa boliviana para dicho Protocolo, por cuanto no corresponde la aplicación del mismo como si se tratara de un instrumento normativo positivo, expresando desacuerdo en su incorporación en dicho acápite del fallo así como en el análisis del caso concreto.
II.4. Legitimación activa de las autoridades indígena originario campesinas para demandar los conflictos de competencias jurisdiccionales
Respecto de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 en la SCP 0007/2019, el suscrito Magistrado manifiesta su disconformidad con el razonamiento esgrimido, en los párrafos a saber:
“De lo señalado precedentemente, corresponde precisar que tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la jurisdicción IOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, mas no hacen mención a la pluralidad existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPCo, resuelvan el petitorio no solo considerado el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con un respuesta positiva o negativa, en razón a la legitimación de la que se encuentra investida la o el solicitante de la declinatoria.
(…)
Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal precisar que si bien el art. 101.I del CPCo, y la jurisprudencia anotada en líneas superiores, indican que están legitimados para plantear las demandas de conflictos de competencia jurisdiccionales las autoridades de la jurisdicción IOC, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo deber de la autoridad jurisdiccional, sea ésta ordinaria o agroambiental, generar mecanismos de coordinación y cooperación con las autoridades indígenas originario campesinas, con la finalidad de tener diálogos y reuniones interculturales, al inicio de cada gestión, para que conozcan a sus autoridades, instituciones, normas y procedimientos propios y, en ese marco, analice las solicitudes de las autoridades indígenas originario campesinas de apartamiento del caso u otras peticiones, en el marco de la coordinación y cooperación”.
Discrepancia que radica en el hecho de los mecanismos de coordinación a los que se refiere la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no comprende al conflicto de competencias propiamente dicho, por cuanto ello implicaría que la autoridad jurisdiccional ordinaria o agroambiental rechace un conflicto de competencias por falta de legitimación de las AIOC, cuando sólo le corresponde defender o declinar su competencia en función a la norma, añadiendo a ello que el Código Procesal Constitucional tampoco prevé tal situación en el procedimiento a seguir.
II.5. Sobre la parte resolutiva de la SCP 0007/2019
En lo relativo a la parte resolutiva de la SCP 0007/2019, el suscrito Magistrado, pronuncia su desacuerdo con lo resuelto en el punto 3°, en virtud a lo argumentado precedentemente en el acápite II.2 de la presente disidencia.
Por las razones expuestas, el Magistrado que suscribe este Voto Disidente, considera que se debió expulsar del fallo los puntos observados y descritos anteriormente de manera puntual.
Por estos motivos el suscrito Magistrado, reitera que no comparte los fundamentos jurídicos, conforme lo anotado anteriormente ni la parte dispositiva únicamente en el punto 3°, contenidos en la SCP 0007/2019 de 13 de febrero; por lo que, expresa su disidencia con la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO