SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
1)
Margot Pérez Montaño y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 40 vta., manifestaron que: 1) A través del Auto de Vista 328/2018, se determinó la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el imputado, declarando la procedencia en parte de los agravios propuestos respecto al art. 235.2 del CPP y, en su mérito, se confirmó en parte el Auto Interlocutorio 387/2018, quedando subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del mismo Código; 2) Los agravios de apelación expuestos por el accionante, merecieron la debida fundamentación y motivación que se exponen en el referido Auto de Vista 328/2018, debiendo considerarse que la valoración de los elementos de convicción que se presentan en la solicitud de medidas cautelares, corresponde a las autoridades ordinarias ya sean a quo o ad quem, no pudiendo pretenderse que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia procesal más; 3) Con relación a la probabilidad de autoría, el Tribunal de alzada estableció cuáles son los parámetros del art. 233.1 y 2 del CPP, que pueden cuestionarse en medidas cautelares; y por otra parte, el medio procesal idóneo para cuestionar la certificación del galeno, es la actividad procesal defectuosa, puesto que en la aplicación de medidas cautelares no se exige plena prueba sino únicamente indicios, por lo que dicho documento estará sometido a la investigación en la que se determinará si hubo o no una vejación sexual; 4) Las declaraciones de los menores víctimas no admiten prueba en contrario, conforme la protección brindada por la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente; más aún si en el caso concreto existe un informe psicológico que no fue rebatido por la parte adversa; 5) Sobre la base de esos fundamentos, se estableció la concurrencia del art. 233.1 del CPP; y, con relación al arts. 234.10 del mismo cuerpo normativo, se sustentó que la víctima de once años de edad, es vulnerable y puede ser influenciada por el imputado, situación que no se desvirtúa por la condición de estudiante y deportista del procesado; por otra parte, se declaró la viabilidad del agravio contra el art. 235.2 del referido Código, que no concurre respecto al ahora accionante; y, 6) Toda autoridad judicial se rige por el principio de imparcialidad, previsto en el art. 178.I de la CPE, por lo que no puede sugerirse un futuro planteamiento de cesación de la detención preventiva, como pretendió el abogado de Edson Tarqui Quispe, mucho menos sustituir dicho medio con una acción de libertad; de modo tal que, no se vulneró el valor “libertad”, por cuanto el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista 328/2018, dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- b)
- c)
- 2º