SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido contra Edson Tarqui Quispe –ahora impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, prescrito en el art. 308 BIS del Código Penal (CP), la autoridad fiscal emitió la Resolución de Imputación Formal 701/2018 de 29 de agosto de 2018, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, consignando a dicho efecto –en su caso– los presupuestos contenidos en los arts. 233 y 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y respecto al coimputado Luis Vito Quiveros Quisbert, además de los preceptos señalados, también el art. 235.2 del mismo Código adjetivo penal.
Sin embargo del fundamento jurídico de la referida Imputación fiscal, en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de la Paz, determinó la detención preventiva del peticionante de tutela, aduciendo la concurrencia también del art. 235.2 del CPP, a pesar de que este riesgo procesal no fue sustento normativo de la mencionada Imputación formal.
Una vez interpuesto el recurso de apelación, pasó a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz –ahora demandados–, quienes a pesar de corroborar la errónea aplicación del art. 235.2 del citado Código, contradictoriamente mantuvieron incólume la detención preventiva con el fundamento de la concurrencia de los arts. 233 y 234.10 de igual normativa adjetiva penal, último respecto al cual, a decir del accionante, solo existiría “medio riesgo procesal, en razón a que (…) consigna un riesgo procesal con dos vertientes, no pudiendo una de las vertientes hacer a todo un riesgo” (sic). Esta decisión asumida por el Tribunal de apelación, configuró el acto lesivo que motiva la acción de libertad, habida cuenta que la aplicación de medidas cautelares, según el art. 233 del CPP, se imponen a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima; por lo que la Imputación formal, al no estar sustentada en el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la precitada normativa, no contaba con la suficiente fundamentación y esto debió observarse tanto por el Juez de instancia, como en apelación.
Así también, señaló que en la misma audiencia de medidas cautelares, en respaldo del art. 172 del CPP, el accionante, a través de su representante sin mandato, demandó la exclusión probatoria de un certificado médico que fue emitido el 23 de agosto de 2018, por el “Centro de Asistencia Médica Génesis”, mucho antes del informe de inicio de investigaciones que data de cuatro días después; por lo tanto, este documento incluido como elemento de convicción sobre la probabilidad de autoría, se generó sin control jurisdiccional, motivo por el que debió ser apartado por las autoridades jurisdiccionales. Sin embargo, su pretensión no fue atendida, puesto que a criterio del Tribunal de apelación, correspondía que este reclamo se formule a través de un incidente de actividad procesal defectuosa; decisión por la que aún se mantiene como elemento probatorio, una certificación que se constituye en el único fundamento de la probabilidad de autoría de Edson Tarqui Quispe, no obstante que el resultado del informe médico forense, concluye que no existe lesión en la víctima.
Finalmente, mencionando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018 de 25 de junio y 0795/2014 de 25 de abril, agregó que las autoridades demandadas debieron fundar su fallo en elementos objetivos y no en apreciaciones subjetivas respecto a la concurrencia de los peligros procesales, más aún, si se toma en cuenta que no existe el elemento principal que sostenga la probabilidad de autoría del sindicado y que el supuesto peligro para la víctima, estaría fundado en una opinión arbitraria de los juzgadores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- b)
- c)
- 2º