SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
c)
c) Respecto al segundo agravio, referido a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, en la Resolución del Juez a quo, se ha determinado la vulnerabilidad de la víctima, por cuya minoridad es altamente influenciable; de modo que, en atención a los arts. 5, 12 y 193 inc. c) del CNNA, el hecho que el imputado hubiera corroborado ser estudiante, trabajador y deportista, no desvirtúa que pueda ser un riesgo para la menor, más aún, si se toma en cuenta que la víctima, identificó a su agresor, quien además sería pariente suyo (haciendo referencia a la parte considerativa del Auto Interlocutorio 387/2018 (fs. 83 y vta.).
Por lo mismo, en cuanto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, que fue inicialmente endilgado a otro ciudadano en la Imputación Formal, y no así contra Edson Tarqui Quispe; esta situación también ameritó el pronunciamiento del Juez a quo, que señaló que la condición de vulnerabilidad de la víctima fue considerada en el análisis del art. 234.10 del mismo Código, propuesto como riesgo procesal en la Imputación Formal (Conclusión II.1 de este fallo constitucional plurinacional); no correspondiendo la concurrencia del art. 235.2 del referido cuerpo normativo.
Bajo esas consideraciones, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la paz, declararon la procedencia en parte de los agravios propuestos por el recurrente –ahora accionante–, respecto al art. 235.2 del CPP y en su mérito, confirmaron en parte el Auto Interlocutorio 387/2018, quedando subsistente el riesgo procesal previsto en los arts. 234.10 y 233.1 del CPP, y por consiguiente, manteniendo la detención preventiva de Edson Tarqui Quispe.
De lo descrito y cotejado con la denuncia efectuada por el accionante, en relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista 328/2018, se advierte que no es evidente que en dicho fallo, las autoridades ahora demandadas hubieran sustentado la decisión de mantener la detención preventiva del impetrante de tutela, de forma insuficiente y sobre un peligro procesal no expuesto en la Imputación Formal presentada por el Ministerio Público; habida cuenta que el Auto de Vista, en su parte resolutiva hace mención expresa a los riesgos procesales sobre los que basa su decisión, efectuando previamente, un examen pormenorizado de los agravios planteados por el recurrente, la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP y efectuando el contraste entre la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados, expresando los motivos de hecho y derecho que hacen permisible la imposición de la medida cautelar de carácter personal de última ratio, así como la valoración otorgada a los elementos de convicción que les permitieron concluir en la necesidad de aplicar la detención preventiva.
En ese orden, tomando en cuenta que las autoridades demandadas, tenían el deber de fundamentar y motivar su resolución en relación al cumplimiento de los presupuestos para imponer la detención preventiva, respecto a la probabilidad de autoría exigida por el art. 233.1 de la norma adjetiva penal, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el tercer punto del último Considerando del Auto de Vista 328/2018, expuso de forma extensa que fue por la declaración de la menor víctima del delito de violación, como por el tenor de los arts. 58 y 60 de la CPE y arts. 5 inc. a), 12 inc. a) y 193 inc. c) del CNNA, que se presume la veracidad de su declaración, insistiendo en que los certificados médicos no fueron prueba objetiva para rebatir dicha presunción, encontrándose en investigación la existencia o no de la vejación sexual.
Asimismo, en el mismo considerando, se rechazó la solicitud de exclusión probatoria al entones recurrente, porque el verificativo señalado en ocasión de la apelación del fallo por el que se impuso la detención preventiva de Edson Tarqui Quispe, tiene por único objeto verificar la concurrencia o no de los presupuestos que ameritan la aplicación de medidas cautelares, es decir, los elementos de convicción que en esa etapa procesal no constituyen prueba, tal como indican las autoridades demandadas en el Auto de Vista 328/2018, cuando indican que es a través del instituto de la actividad procesal defectuosa, contenido en el art. 54 del CPP, que el entonces recurrente, debiera instar la exclusión del certificado médico que cuestiona.
Respecto a los riesgos procesales, en la presente acción constitucional el accionante denunció que el Tribunal de alzada, a pesar de corroborar la errónea aplicación del art. 235.2 de la norma adjetiva penal –que no fue invocado como riesgo procesal en la Imputación Formal–, contradictoriamente mantuvo incólume la detención preventiva con el fundamento de la concurrencia de los arts. 233 y 234.10 del mismo Código, último respecto al cual, a decir del accionante, solo existiría “medio riesgo procesal, en razón a que (…) consigna un riesgo procesal con dos vertientes, no pudiendo una de las vertientes hacer a todo un riesgo” (sic). Al respecto, es preciso señalar que las autoridades demandadas efectuaron la suficiente fundamentación sobre este agravio, señalando que si bien no corresponde la mención del art. 235.2 del CPP, de los fundamentos de la Imputación Formal, así como de lo advertido por el Juez de primera instancia y los elementos de convicción aportados en la solicitud de medidas cautelares y la documentación proporcionada por la defensa, la condición de minoridad de la víctima y la relación de parentesco con el imputado, ponen en situación de vulnerabilidad a la menor de edad y por lo tanto, susceptible de ser influenciada por el procesado, quien además fue identificado por la víctima como su agresor. Circunstancia que se encuentra debidamente fundamentada en la cuarta parte del último Considerando del Auto de Vista 328/2018.
De todo lo anterior, se colige que las autoridades demandadas han efectuado una debida motivación y fundamentación de las razones que llevaron a emitir el Auto de Vista 328/2018 y declarar la procedencia en parte de los agravios propuestos, con relación al art. 235.2 del CPP –tal como lo solicitó el ahora accionante– y dejando subsistente la detención preventiva de Edson Tarqui Quispe, misma que se encuentra sustentada de forma lógica y razonable; circunstancias que desvirtúan las denuncias efectuadas por el accionante en la presente acción tutelar, ameritando denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración de los principios de legalidad y de presunción de inocencia, es preciso señalar que los principios no son tutelados de forma directa e independiente vía acciones de defensa, sino cuando se vinculan a la lesión de algún derecho. En el presente caso, su alegada lesión, a más de no reflejar la conexión extrañada, no explica cómo las autoridades demandadas incurrieron en su inobservancia, aspectos que también merecen denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- b)
- c)
- 2º