SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
a)
Solicitó que se le conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 328/2018 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se pronuncie nueva resolución por los Vocales demandados, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con la debida fundamentación y resolviendo todos los agravios expuestos, aplicando a su favor, el art. 240 del CPP; c) Se excluya el certificado médico de 23 de agosto de 2018; d) En apego a la SCP 0276/2018, se determine la inconcurrencia del primer presupuesto contenido en el art. 233.1 de la referida norma adjetiva penal; y, e) Asimismo, se disponga la inexistencia del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del mismo Código, por insuficiencia de elementos de convicción objetivos.
a) Conforme al art. 124 del CPP, el Tribunal de alzada está compelido a motivar y fundamentar el auto de vista que emita a momento de resolver el recurso de apelación contra resoluciones de medidas cautelares, pronunciándose solamente sobre los agravios deducidos por la parte, de conformidad a lo señalado por el art. 398 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- b)
- c)
- 2º