SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
b)
b) El primer agravio, se circunscribe a desvirtuar la concurrencia del art. 233.1 de la indicada norma adjetiva penal –probabilidad de autoría–, cuestionándose por la parte recurrente, que solicitó la exclusión probatoria de un certificado médico emitido antes del inicio de la investigación penal, así como también, de otro documento de similar naturaleza, que no cumple con lo exhortado por el art. 173 del mismo Código, es decir, de la debida valoración por la autoridad judicial a quo.
Sin embargo, de acuerdo al propósito de la audiencia de medidas cautelares, que se restringe a la verificación de los presupuestos definidos en el art. 233 del CPP, o bien, la denuncia de aprehensiones ilegales –según lo determinó la jurisprudencia constitucional–; en el caso presente, el agravio deducido por el recurrente amerita ser sustanciado a través del incidente de actividad procesal defectuosa, contenido en el art. 54 del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que no es objeto del verificativo señalado, la exclusión de elementos probatorios, a más que en esta etapa procesal, no se discute la existencia o no de la vejación sexual, porque eso es objeto del proceso penal.
Así, para la aplicación de las medidas cautelares, los elementos de convicción que sustentaron la probabilidad de autoría, además de la valoración de las certificaciones médicas, se cimientan principalmente en los arts. 58 y 60 de la CPE; y, 5 inc. a), 12 inc. a) y 193 inc. c) CNNA, de los que se establece la presunción de veracidad de las declaraciones de la víctima de once años de edad, que no fue rebatida por medio objetivo alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- b)
- c)
- 2º