SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 143/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 48 a 57, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre y la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, solo es posible la activación de la acción de libertad como medio de defensa extraordinario, cuando la lesión denunciada se encuentre vinculada a la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y previo el agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación, o ante la existencia de estado de indefensión; ii) El Auto de Vista 328/2018, emitido por los Vocales demandados, contiene los presupuestos procesales necesarios de una resolución judicial debidamente fundamentada, a más que emerge de las atribuciones reconocidas por el art. 58.1 de la LOJ, con relación a las directrices señaladas en el art. 251 del CPP y el principio de delimitación por competencia, establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal; iii) A lo anterior, debe agregarse lo dispuesto en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en lo que respecta a la verdad material del hecho investigado, como se infiere del informe psicológico realizado a la víctima menor de edad; iv) Con relación a la exclusión probatoria extrañada por el accionante, esta pretensión fue atendida por las autoridades demandadas, con el aditamento que debe tramitarse conforme a la “SC 0406/2007-R”; v) Respecto al art. 234.10 de la norma adjetiva penal, se trata de un peligro procesal que encuentra justificación en la necesidad de imponer cautela al imputado del hecho punible, lo que no significa que se lo sindique como culpable; y, vi) En cuanto a los diversos cuestionamientos de la Imputación formal al que se hace alusión, sobre la consideración subyacente de los Vocales demandados, el camino procesal debe ser de previo pronunciamiento sin alterar el objeto de la audiencia de las medidas cautelares, conforme a la línea jurisprudencial existente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- b)
- c)
- 2º