SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S1
Fecha: 27-Feb-2019
III.3.1. Respecto al primer hecho ilegal
Denuncia que es amenazado de muerte constantemente por internos del Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, por denunciar actos de corrupción, extorsiones y torturas en los que incurren policías; y, reclusos y que por venganza sufre de discriminación, razón por la cual no se le envía a cursos, seminarios y talleres educativos.
De acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el accionante mediante nota de 5 de julio de 2018, dirigida al “Presidente del Consejo Penitenciario” (sic), Director del Centro Penitenciario referido -ahora demandado- denunció las constantes amenazas de muerte que sufre por terceras personas cuando algo sucede en el “recinto”, debido al odio que se hubiera ganado de algunos internos por denunciar actos de corrupción y extorsión y debido a que las autoridades no mantienen en reserva los nombres de los que denuncian dichos actos, los internos se enteran de ello, lo cual les genera miedo y ya no realiza denuncias; por lo que, en dicha nota solicita que se agilice el informe de su condena para quedar en libertad y no pierda su vida.
Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece el derecho de los internos a formular quejas y peticiones, a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los mismos, a través del cual pueden denunciar cualquier hecho ilegal a fin de dar una solución al mismo, como también efectuar peticiones conforme al caso particular y así poder coadyuvar con esta facultad al mejor funcionamiento del señalado centro penitenciario; que a su vez, se encuentra regulado por dicha normativa, que establece como plazo cinco días hábiles para que el Director del referido centro penitenciario mediante resolución fundada se pronuncie sobre la queja o petición realizada, que corre a partir de su presentación. En este sentido, y tal cual se tiene señalado, el impetrante de tutela activó ese mecanismo administrativo penitenciario ante el Director del ya nombrado centro penitenciario -ahora demandado-, mediante nota de 5 de julio de 2018, en la que hizo las denuncias señaladas en la conclusión mencionada, mientras que la presente acción de libertad fue planteada el 11 de igual mes y año; en este entendido, la autoridad mencionada tenía hasta el 12 de igual mes y año para responder su queja por medio de una resolución fundada; en consecuencia, respecto al hecho ilegal señalado este Tribunal no puede pronunciarse al estar pendiente la resolución de la queja planteada; por cuanto, además en este caso en concreto no es aplicable la excepción a la subsidiariedad excepcional, considerando que el accionante no acreditó ante este Tribunal con prueba objetiva que su vida se encuentre en riesgo; toda vez que, si bien cursan certificados médicos de las gestiones 2014, 2015 y 2016 señalados en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, estos son de data pasada al acto lesivo denunciado en esta acción de defensa; situación que imposibilita a esta jurisdicción abrir su ámbito de tutela ante la denuncia de riesgo del derecho a la vida, consecuentemente en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.2. Respecto a las funciones de los Directores de los Centros Penitenciarios
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3.1. Respecto al primer hecho ilegal
- III.3.2. En relación al segundo hecho ilegal
- III.3.3. Sobre el tercer hecho ilegal
- CONFIRMAR en todo