SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2

Fecha: 20-Feb-2019

1)

En audiencia, el accionante por intermedio de su abogado ratificó y reiteró todo lo expresado en el memorial de demanda, quien con el uso de la palabra (Rufino Huanca Ortiz, en su condición de Apumallku del Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha), aclaró: 1) El Ayllu Capitanía es un espacio de territorio ancestral, territorio indivisible que al crecimiento de su población va formando en su interior comunidades, que no son reconocidas como ayllus, como es el caso de Ayllu Comunitario de Origen Colquencha, el que en su interior puede tener dos o más comunidades, sin que ello implique la división de su territorio; razón por la cual, no puede haber un territorio de un ayllu con copropietarios; 2) Los mal llamados Ayllus Marquirivi y Machacamarca son comunidades al interior del Ayllu Colquencha de reciente creación, es indignante que las autoridades judiciales y el INRA desconozcan sus derechos ancestrales de preexistencia colonial, como reconocen los arts. 2, 30.15 y 394.III de la CPE; y, 3) Como ejemplo la madre tierra no puede tener tres maridos, pidiendo el respeto de sus derechos ancestrales.

Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales presentó memorial el 23 de marzo de 2018, que cursa de fs. 380 a 385, expresó lo siguiente: 1) En la Resolución impugnada los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental efectuaron una correcta valoración de la carpeta predial, bajo el principio de verdad material, entendido como aquel conjunto de acontecimiento o situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos, los que se sobreponen a la verdad formal y en la economía jurídica debe ser base para la decisión final, observando en lo demás con todos los requisitos de una resolución pronunciada con apego a la normativa legal vigente (SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre); 2) El ahora accionante no demostró de qué forma se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la mera relación de hechos por si solos no constituyen una lesión como tal, pues necesariamente debe existir un nexo de causalidad para invocar la tutela invocada conforme la SCP 1764/2011-R de 7 de noviembre; 3) El impetrante de tutela no señala cuál es la incidencia en el resultado del fallo, no señala el nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y los derechos supuestamente quebrantados, por cuanto las autoridades demandadas efectuaron una correcta valoración del proceso de saneamiento; y, 4) Respecto a la supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva, los argumentos del accionante no condicen con la realidad de los hechos, por cuanto no señala, como es que la Resolución cuestionada vulnera este derecho, en el entendido de que el solicitante de tutela tuvo la oportunidad de presentar la demanda contencioso administrativa  impugnando la RS 15301.