SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
acción popular
En revisión la Resolución 02/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 399 a 403, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rufino Huanca Ortiz en representación del Ayllu Comunitario de Origen Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, ex-Magistrados; Ángela Sánchez Panozo y Maria Tereza Garrón Yucra actuales Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
En el proceso de saneamiento realizado al Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, polígono 006, provincia Aroma del departamento de La Paz, el que constituye una sola unidad productiva comunitaria, compuesta al interior, por Colquencha, Machacamarca y Marquirivi, concluyó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 09767 de 17 de mayo de 2013, con la que fueron notificados el 18 de mayo del 2015, misma que era correcta y comprendía a las tres comunidades, por cuanto nos apersonamos al señalado proceso, desde su inicio como un sólo Ayllu; no obstante que ello se hiciera conocer de manera expresa al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aduciendo el hecho de que no pudieron notificar a los otros sectores, deciden tratarlo como un error y rectificaron la indicada Resolución, emitiendo la RS 15301 de 22 de junio de 2015, incluyendo como propietarios al Ayllu Comunitario “Cantón” “Nueva Esperanza Machacamarca” y Ayllu Comunitario “Cantón” “Marquirivi”.
Ante esta irregularidad, el 22 de septiembre de 2015, interpusieron demanda contencioso administrativa, impugnando la mencionada Resolución Suprema, a cuyo efecto fue pronunciada la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017 de 25 de abril, declarando improbada la demanda, Resolución que no corrigió los vicios procesales en los que incurrió el INRA, resultando vulneratoria de los derechos fundamentales del Ayllu Comunitario de Origen Colquencha y por ende de los que lo conforman, como el debido proceso, por cuanto la referida Resolución denota incongruencia entre su parte considerativa, cuando sostiene que nuestra demanda no tendría fundamentos y la resolutiva, que la declara improbada; de igual forma carece de una debida motivación, al afirmar que los vicios procesales en sede administrativa no son motivo suficiente para declarar probada la demanda, pues dejaron de tener trascendencia, expresando simples afirmaciones, sin verter ninguna razón jurídica suficiente en que se sustente, deviniendo en arbitraria y contradictoria al no aplicar la normativa procesal vigente y su propia jurisprudencia.
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el principio de razonabilidad de las resoluciones y a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), citando al efecto los arts. 2, 115.II y 120.I y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.2. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Jurisprudencia reiterada
- Efectivamente, la flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.
- En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: ‘Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos’; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos’.
- En ese sentido, al ser la acción popular el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es esa vía la que debe ser utilizada cuando acudan a la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales propiamente colectivos, como los previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente
- III.3. Sobre los derechos a la libre determinación, de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
- 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios
- Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
- Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
- El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
- Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.
- Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar ‘debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’, conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.
- Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos”
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR