SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2

Fecha: 20-Feb-2019

d)

d) En relación a lo establecido por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) respecto a los “cantones” “Nueva Esperanza Machacamarca” y “Marquirivi”, al no haberles notificado con la RS 09767, y puedan acudir a la vía llamada por ley y hacer valer sus derechos, la Resolución en examen dijo, que tales diligencias cursan en el proceso y que la normativa citada puede ser utilizada por quien se crea afectado y no así por quien no ha sufrido tal afectación.

De acuerdo a los fundamentos de la Sentencia Agroambiental citada, se percibe claramente que la misma cumple con los parámetros que han sido sintetizados precedentemente, por cuanto la indicada Resolución parte del hecho de que el proceso de saneamiento fue iniciado de manera conjunta por las tres comunidades, quienes participaron durante todo el desarrollo del mismo y en cada una de sus etapas, sometiéndose a todas las exigencias técnicas y propias del procedimiento administrativo, a través de sus autoridades comunales o representantes de las tres comunidades, acompañando la prueba necesaria, aspectos éstos entre otros que cursan en la carpeta de saneamiento que llevaron a que se emitiera la RS 15301.

Si bien los Magistrados demandados pudieron profundizar en sus argumentos, en lo que a las citas de las normas constitucionales se refiere, a las que hicieron alusión en sus fundamentos, no es menos cierto que sus aseveraciones se sustentaron en éstas, pues como se sabe por la propia jurisprudencia constitucional, para que una resolución sea consistente en sus explicaciones no es necesario que ésta sea ampulosa.

De ello se concluye que las autoridades ahora demandadas, definieron el problema planteado en el proceso contencioso administrativo de la manera correcta y con base en la prueba y los actuados suscitados en su desarrollo, dando por bien hecha la rectificación efectuada por el INRA en el marco de sus competencias, cuando se habían excluido a las comunidades de Marquirivi y Machacamarca en la RS 09767; absolviendo todos los puntos planteados en la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora accionante.

En ese sentido la Resolución ahora impugnada, contiene los suficientes argumentos que explican la decisión a la que arribaron las autoridades jurisdiccionales, constatándose que la Sentencia Agroambiental cuestionada por la que fue desestimada la pretensión de la parte accionante, cumple con la motivación necesaria; toda vez que, se ha efectuado una interpretación adecuada de los derechos, que les son aplicables e inherentes a las NPIOC, en los términos del art. 30 de la CPE, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia de la Corte IDH, en el marco del control de convencionalidad, explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún si se considera, por una parte, que el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales estaba vigente cuando se aplicaron las disposiciones legales internas y que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, expresamente preveía normas que garantizaban los derechos de las comunidades y pueblos indígenas.

En ese entendido, si los Magistrados demandados, hubieran procedido contrariamente ello hubiera implicado, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la vulneración del derecho a la tierra y el territorio de las comunidades involucradas, por cuanto, su reconocimiento por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que conciben su territorio, por cuanto en ningún momento, ninguna de las comunidades Marquirivi y Machacamarca, pretendieron divisiones del territorio; pues ello, no responde a la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio que, conforme se ha visto, conciben a éste como el lugar donde desarrollan de manera integral todas sus actividades.

Adicionalmente a lo anotado, debe tomarse en cuenta que tanto en el proceso de saneamiento como en el contencioso administrativo, intervinieron las tres comunidades, existiendo desacuerdo por parte de la comunidad de Colquencha, a que en la titulación del predio donde se asientan las tres comunidades, se consignen como propietarias a las tres comunidades, y no sólo a una de ellas, cuando ello no responde lo que en la realidad ocurre.

Bajo las consideraciones efectuadas, es evidente que los funcionarios del INRA en sus informes y los Magistrados del Tribunal Agroambiental demandados efectuaron una interpretación integral y plural de los derechos de las tres comunidades, considerando los principios, valores, normas y la cosmovisión de éstas comunidades, analizaron la importancia del territorio para ellas, la forma en que ellos administran su territorio, la importancia para el desarrollo de sus instituciones, de su vida en comunidad, pues lo contrario hubiera significado el desconocimiento de los derechos que asisten a las comunidades indígenas (Marquirivi y Machacamarca), cuyo derecho propietario también les asiste.

Por lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas no lesionaron la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero) “…una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”, lo que no ocurre en el presente caso; tampoco se advierte lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa, invocados por el accionante, por cuanto para la materialización de estos derechos, tratándose de las NPIOC, se deben tomar en cuenta sus principios, valores, normas y cosmovisión, de conformidad a lo previsto por el art. 8.2 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Por otra parte y prosiguiendo con el análisis del caso, este Tribunal esta compelido a considerar el Informe Técnico de Campo descrito en el acápite Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, elaborado al efecto por la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina  y la Unidad de Descolonización de éste Tribunal, referidos a la autoidentificación y el autorreconocimiento de un colectivo humano, como pueblo indígena originario campesino, lo que equivale a decir que en un primer momento, corresponde establecer si las tres comunidades involucradas, se autoidentifican como pueblo indígena originario campesino.

En esa labor, es que este Tribunal considera absolutamente comprobada la autoidentificación y autorreconocimento raizadas tanto por la comunidad de Colquencha, Marquirivi y Machacamarca de su condición de pueblos indígena originario campesino; toda vez que, las tres comunidades a través de sus autoridades y representantes, en esta acción popular proclaman y reclaman la naturaleza indígena originario campesino, lo que revela una autoidentificación y autorreconocimiento de esa cualidad jurídica a favor de éstas, particularmente en relación a Marquirivi y Machacamarca, respecto de las cuales existe cuestionamiento de parte de Colquencha, aspecto que no necesita mayores argumentaciones, puesto que el autorreconocimiento de la cualidad de pueblo indígena originario campesino, no es un acto que tenga limitaciones temporales u obligue a su manifestación bajo sanción de preclusión, puesto que siendo algo intrínseco a los grupos humanos que la tienen, el Estado se ha comprometido a garantizar y proteger el ejercicio de los derechos que se les ha otorgado. Así el art. 30.III de la CPE, determina que el Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las NPIOC; entendimiento por el cual los pueblos indígenas originarios campesinos, pueden manifestar su autorreconocimiento en cualquier momento y circunstancia, y reclamar sus derechos por medio de la acción popular, que para ello tiene efecto anulatorio y reparador de todo acto que haya omitido considerar las prerrogativas propias concedidas a estos pueblos; a ello, corresponde agregar que si bien mediante ésta acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las comunidades indígena originario campesinas, tal cual señala el art. 135 de la CPE; también, protege la propiedad comunitaria de las “comunidades campesinas”, en consecuencia, la propiedad comunitaria tanto de Colquencha, como de Marquirivi y Machacamarca, se encontraría bajo la protección del art. 394.III de la Norma Suprema.

Nótese que, desde el principio del proceso de saneamiento las tres comunidades solicitaron la consideración de su predio como de orden comunitario; conforme a las previsiones contenidas en los arts. 393 y 394.III de la CPE, ésta última norma constitucional expresamente prevista para la protección de la propiedad comunitaria o colectiva; consecuentemente, es desde entonces que correspondía la aplicación de normas constitucionales expresamente previstas para este tipo de pueblos y sus predios; resultando oportuno referir que la naturaleza de los pueblos indígena originario campesinos y de sus derechos constitucionales, obliga a una interpretación siempre amplificada al ejercicio de los derechos, lo que la doctrina denomina interpretación pro homine, mediante la cual:  “…exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable…” (SCP 0827/2013 de 11 de junio).

Bajo ese principio pro homine que obliga a una interpretación más amplia, extensiva y favorable de los derechos fundamentales, es que la autoidentificación y autorreconocimiento que hace un pueblo indígena originario campesino para sí mismo de esa naturaleza, puede ser expresada por medios directos o indirectos, manifestaciones expresas o imprecisas, siendo suficiente que establezcan un principio de duda, para generar en las autoridades administrativas y judiciales, la obligación de verificar esa declaración.

Del Informe Técnico de Campo, mencionado precedentemente, resulta evidente el ejercicio de prácticas culturales, usos y costumbres de los integrantes de las comunidades de Colquencha, Marquirivi y Machacamarca, las que directamente vinculan su realidad social y constitucional, con la de un pueblo indígena originario campesino, puesto que conforme a las normas constitucionales interpretadas por esta jurisdicción en el Fundamento Jurídico III.3; es suficiente que exista “cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino.

Cabe recordar que el devenir histórico-social de nuestros pueblos indígena originario campesinos es complejo, existiendo periodos de tiempo de explotación, discriminación y forzada asimilación, a otros modos de organización occidental, ello inevitablemente repercutió en la preservación de la mayoría de los elementos culturales y naturales de cohesión entre dichas comunidades; así, quienes se identifican como indígena originario campesinos miembros de un pueblo, pueden estar separados entre sí por procesos sociales de separación, disgregación, migración, pobreza, aculturación, interculturalidad, crecimiento demográfico, etc.; por lo que cuando se identifica actividad reunificadora, como organizaciones sindicales, cooperativas y asociaciones, que se proponen recuperar, promover y resguardar sus usos y costumbres, la obligación estatal es de reconocer y respetar esos intentos de redención de las culturas propias de nuestros pueblos.

Resulta pertinente también determinar que en cuanto a la territorialidad, de éstas comunidades, las tres coincidieron que el predio ahora titulado, corresponde a las tres en conjunto, pues en ningún momento existió la intención de su división por parte de ninguna de ellas, y el hecho de que las tres comunidades figuren como propietarias del predio, responde a la realidad en la que actualmente se encuentran las mismas. Aspecto que de modo alguno afecta a la comunidad de Colquencha por cuanto el territorio asignado continúa manteniendo su unidad pues se constituye en una propiedad comunitaria, que de acuerdo a su cosmovisión se asemejan a tres hermanos, donde si bien el hermano mayor es Colquencha, también a Marquirivi y Machacamarca, les asiste similares derechos, respecto de la casa mayor, que es la tierra donde viven.

En definitiva, habiéndose demostrado que las tres comunidades tienen los elementos de cohesión colectiva que les otorgan la cualidad de pueblo indígena originario campesino, reconocido por parte de las autoridades del INRA y las de la judicatura agroambiental, no se han lesionado respecto del accionante, los derechos a ser considerado pueblo indígena originario campesino, a existir libremente, a su identidad cultural y a la libre determinación y territorialidad, previstos en los arts. 30.I y II.1, 2 y 4 de la CPE.

Finalmente, siendo parte de la problemática traída a esta jurisdicción la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, y toda vez que la misma adquirió ejecutoria y a cuyo efecto fue emitido el Titulo Ejecutorial en favor de las tres comunidades, el que fue adjuntado posteriormente al expediente en cuestión, corresponde también respecto de dicho documento su validación.

Concluyendo con la exhortación, tanto a las autoridades y pobladores de las comunidades de Colquencha, Marquirivi y Machacamarca, a que depongan actitudes de confrontamiento o cualquiera de ésta índole, haciendo prevalecer sus buenos usos y costumbres, que les devuelva la paz y la armonía a sus comunidades, recomponiendo en definitiva su desenvolvimiento en comunidad.