SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2

Fecha: 20-Feb-2019

i)

Ángela Sánchez Panozo y Maria Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2018, que corre de fs. 286 a 289 vta., sostuvieron lo siguiente: i) Las observaciones al proceso contencioso administrativo que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, fueron resueltas en su oportunidad por esta Sala, realizando el control de legalidad en resguardo del debido proceso; toda vez que, a través de dicho proceso se ejerce control sobre los actos de la administración pública, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la administración, que en el caso, se hizo en el proceso de saneamiento simple de oficio de polígono 006 del predio denominado Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha; ii) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fue observado por la parte accionante, pues no cumple con el requisito de una clara exposición de los supuestos hechos, por cuanto lo que pretenden es la revisión de una decisión ya asumida por este Tribunal, limitándose a expresar su desacuerdo con el fallo, sin que exista una relación clara de causalidad entre los hechos y la supuesta vulneración de derecho e intereses colectivos; iii) En cuanto al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, sostienen que el INRA sugirió una rectificación a fin de subsanar su error, aspecto que no se habría consultado al Ayllu Colquencha, que en su criterio no correspondía rectificar la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo la Resolución cuestionada, en el Considerando III numeral 2, fue pronunciada en función al análisis integral de los antecedentes del proceso, rectificación que fue realizada de manera justificada por el INRA, cumpliendo el fallo con los elementos necesarios y suficientes que hacen a la fundamentación y motivación, respondiendo a todos los puntos demandados, conforme a todos los actuados cursantes en el expediente de saneamiento, contrastándolos con los puntos demandados; iv) Respecto a la supuesta transgresión del derecho a la razonabilidad, indicaron que al tratarse de un principio no es tutelable por la acción popular; empero, la resolución cuestionada cumple con este principio esencial contenido en su ratio decidendi; y, v) En relación a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte accionante considera se da, cuando una resolución no resuelve el fondo de lo demandado, refiriendo igualmente, al desconocimiento del derecho a la tierra que tienen las comunidades originarias campesinas, aspectos a partir de los cuales, se produjo la indicada vulneración, sobre lo cual es necesario aclarar, que este derecho conforme la jurisprudencia constitucional (SCP 1898/2012 de 12 de octubre), opera con el acceso libre a la justicia, en tres dimensiones: a) El acceso propiamente dicho; b) A lograr el pronunciamiento judicial sobre un conflicto; y, c) El lograr que la resolución judicial se ejecute y cumpla, lo que no ocurrió en el presente caso.

Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, ex-Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar incoada en su contra, no obstante su legal citación cursante a fs. 293 de obrados.

Jorge Condori Poma, Mallku Originario del Ayllu Originario “Cantón” Marquirivi, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2018, que corre de fs. 366 a              372 y en audiencia conjuntamente a su abogado, expresó lo siguiente: i) Pide declarar improcedente la acción, porque no acredito el derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del Ayllu Colquencha, al alegar la afectación de su derecho colectivo a su patrimonio; de igual forma, en la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, que fue declara improcedente, el accionante “no ha agotado la vías constitucionales” al no impugnar dicha Resolución; asimismo, la Sentencia Agroambiental que se pretende anular fue emitida el 25 de abril de 2017, con la que los accionantes fueron notificados el 27 del mes y año señalados, lo que demuestra que consintieron la continuación del proceso de saneamiento que se encuentra para firma del Título Ejecutorial, si es que no está ya suscrito por el Presidente del Estado Plurinacional; ii) En respuesta a la acción popular, aclarar que los tres Ayllus, viven desde tiempos inmemorables en sus tierras ancestrales, como tres hermanos en la misma casa, donde el Ayllu Colquencha es el hermano mayor, no obstante cada uno mantiene su individualidad, tan es así que cada Ayllu posee su propia personalidad jurídica, y el proceso de saneamiento de esas tierras colectivas se inició el 2012 a solicitud de los tres Ayllus; iii) De los datos del proceso de saneamiento se tiene que, son tres los propietarios del predio, en el que intervinieron cada uno con su propio representante, descritos por el INRA como tres sectores denominados Colquencha, Marquirivi y Machacamarca; motivo por el cual, es falso que el saneamiento se hubiera realizado como un sólo Ayllu, pues durante todo el desarrollo del proceso, se tramitó en conjunto por los tres Ayllus; iv) En el referido proceso de saneamiento, fue extraviada la nota de 17 de enero de 2012, por la que se apersonaron ante el INRA, solicitando el saneamiento de tierra de forma colectiva, suscrito por los tres Ayllus, documento que apareció posteriormente, conforme se acredita en el “Informe Técnico Legal CPA No 130/2015” (sic); v) No existe incongruencia en la Resolución, como alega el impetrante de tutela entre la parte considerativa y resolutiva, tampoco falta de motivación, por cuanto la Sentencia Agroambiental, contiene una detallada motivación de cada uno de los puntos planteados por el demandante del Ayllu de Colquencha, que se sintetizan en cuatro puntos, los que fueron debidamente analizados y razonados jurídicamente, determinando con claridad y contundencia la decisión de declarar improbada dicha demanda; vi) El solicitante de tutela aduce que los Magistrados no consideraron que sólo los errores y omisiones de forma son subsanables, y la incorporación de los otros ayllus, mediante la Resolución rectificatoria, no es un error de forma, cuando el art. 276 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 faculta al INRA a proceder cuando existen -errores u omisiones de forma, técnicos y jurídicos-, que no es como arguye el accionante, fue subsanada conforme a la normativa citada; vii) Sobre el “derecho a la razonabilidad” la                  “SCP 2221/2012”, se refiere a la formas en las que una resolución es irrazonable, aspecto que no fue identificado por el peticionante de tutela, pues el razonamiento jurídico plasmado en la Resolución cuestionada, no existe arbitrariedad, sino un estricto sometimiento a las normas agrarias, a las pruebas presentadas, bajo el principio de legalidad; y, viii) Respecto al derecho a obtener una resolución de fondo, carece de sustento por cuanto la indicada Resolución, resolvió en el fondo al declarar improbada la demanda del accionante. En relación a la vulneración de los derechos de las NPIOC, ello no es evidente; toda vez que, en el proceso contencioso administrativo, el Ayllu Colquencha fue el demandante y los otros Ayllus (Marquirivi y Machacamarca) intervinieron como terceros interesados, en el que ejerció ampliamente su derecho como demandante; razón por la cual, no existe tal transgresión, menos el derecho a la tierra y territorio por cuanto el proceso de saneamiento tiene por objeto perfeccionar el derecho de propiedad, y en ese sentido se estableció la dotación de tierras en forma colectiva a favor de los tres Ayllus, tampoco existe división, toda vez que es un sólo título ejecutorial a favor de los tres Ayllus, restituyendo la justicia material, ante el intento de que dicha propiedad se titule sólo para un Ayllu.

La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo Segundo, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: i) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;                              ii) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, iii) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

           Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad.

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses.