SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
i)
Ángela Sánchez Panozo y Maria Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2018, que corre de fs. 286 a 289 vta., sostuvieron lo siguiente: i) Las observaciones al proceso contencioso administrativo que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, fueron resueltas en su oportunidad por esta Sala, realizando el control de legalidad en resguardo del debido proceso; toda vez que, a través de dicho proceso se ejerce control sobre los actos de la administración pública, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la administración, que en el caso, se hizo en el proceso de saneamiento simple de oficio de polígono 006 del predio denominado Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha; ii) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fue observado por la parte accionante, pues no cumple con el requisito de una clara exposición de los supuestos hechos, por cuanto lo que pretenden es la revisión de una decisión ya asumida por este Tribunal, limitándose a expresar su desacuerdo con el fallo, sin que exista una relación clara de causalidad entre los hechos y la supuesta vulneración de derecho e intereses colectivos; iii) En cuanto al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, sostienen que el INRA sugirió una rectificación a fin de subsanar su error, aspecto que no se habría consultado al Ayllu Colquencha, que en su criterio no correspondía rectificar la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo la Resolución cuestionada, en el Considerando III numeral 2, fue pronunciada en función al análisis integral de los antecedentes del proceso, rectificación que fue realizada de manera justificada por el INRA, cumpliendo el fallo con los elementos necesarios y suficientes que hacen a la fundamentación y motivación, respondiendo a todos los puntos demandados, conforme a todos los actuados cursantes en el expediente de saneamiento, contrastándolos con los puntos demandados; iv) Respecto a la supuesta transgresión del derecho a la razonabilidad, indicaron que al tratarse de un principio no es tutelable por la acción popular; empero, la resolución cuestionada cumple con este principio esencial contenido en su ratio decidendi; y, v) En relación a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte accionante considera se da, cuando una resolución no resuelve el fondo de lo demandado, refiriendo igualmente, al desconocimiento del derecho a la tierra que tienen las comunidades originarias campesinas, aspectos a partir de los cuales, se produjo la indicada vulneración, sobre lo cual es necesario aclarar, que este derecho conforme la jurisprudencia constitucional (SCP 1898/2012 de 12 de octubre), opera con el acceso libre a la justicia, en tres dimensiones: a) El acceso propiamente dicho; b) A lograr el pronunciamiento judicial sobre un conflicto; y, c) El lograr que la resolución judicial se ejecute y cumpla, lo que no ocurrió en el presente caso.
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, ex-Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar incoada en su contra, no obstante su legal citación cursante a fs. 293 de obrados.
Jorge Condori Poma, Mallku Originario del Ayllu Originario “Cantón” Marquirivi, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2018, que corre de fs. 366 a 372 y en audiencia conjuntamente a su abogado, expresó lo siguiente: i) Pide declarar improcedente la acción, porque no acredito el derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del Ayllu Colquencha, al alegar la afectación de su derecho colectivo a su patrimonio; de igual forma, en la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, que fue declara improcedente, el accionante “no ha agotado la vías constitucionales” al no impugnar dicha Resolución; asimismo, la Sentencia Agroambiental que se pretende anular fue emitida el 25 de abril de 2017, con la que los accionantes fueron notificados el 27 del mes y año señalados, lo que demuestra que consintieron la continuación del proceso de saneamiento que se encuentra para firma del Título Ejecutorial, si es que no está ya suscrito por el Presidente del Estado Plurinacional; ii) En respuesta a la acción popular, aclarar que los tres Ayllus, viven desde tiempos inmemorables en sus tierras ancestrales, como tres hermanos en la misma casa, donde el Ayllu Colquencha es el hermano mayor, no obstante cada uno mantiene su individualidad, tan es así que cada Ayllu posee su propia personalidad jurídica, y el proceso de saneamiento de esas tierras colectivas se inició el 2012 a solicitud de los tres Ayllus; iii) De los datos del proceso de saneamiento se tiene que, son tres los propietarios del predio, en el que intervinieron cada uno con su propio representante, descritos por el INRA como tres sectores denominados Colquencha, Marquirivi y Machacamarca; motivo por el cual, es falso que el saneamiento se hubiera realizado como un sólo Ayllu, pues durante todo el desarrollo del proceso, se tramitó en conjunto por los tres Ayllus; iv) En el referido proceso de saneamiento, fue extraviada la nota de 17 de enero de 2012, por la que se apersonaron ante el INRA, solicitando el saneamiento de tierra de forma colectiva, suscrito por los tres Ayllus, documento que apareció posteriormente, conforme se acredita en el “Informe Técnico Legal CPA No 130/2015” (sic); v) No existe incongruencia en la Resolución, como alega el impetrante de tutela entre la parte considerativa y resolutiva, tampoco falta de motivación, por cuanto la Sentencia Agroambiental, contiene una detallada motivación de cada uno de los puntos planteados por el demandante del Ayllu de Colquencha, que se sintetizan en cuatro puntos, los que fueron debidamente analizados y razonados jurídicamente, determinando con claridad y contundencia la decisión de declarar improbada dicha demanda; vi) El solicitante de tutela aduce que los Magistrados no consideraron que sólo los errores y omisiones de forma son subsanables, y la incorporación de los otros ayllus, mediante la Resolución rectificatoria, no es un error de forma, cuando el art. 276 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 faculta al INRA a proceder cuando existen -errores u omisiones de forma, técnicos y jurídicos-, que no es como arguye el accionante, fue subsanada conforme a la normativa citada; vii) Sobre el “derecho a la razonabilidad” la “SCP 2221/2012”, se refiere a la formas en las que una resolución es irrazonable, aspecto que no fue identificado por el peticionante de tutela, pues el razonamiento jurídico plasmado en la Resolución cuestionada, no existe arbitrariedad, sino un estricto sometimiento a las normas agrarias, a las pruebas presentadas, bajo el principio de legalidad; y, viii) Respecto al derecho a obtener una resolución de fondo, carece de sustento por cuanto la indicada Resolución, resolvió en el fondo al declarar improbada la demanda del accionante. En relación a la vulneración de los derechos de las NPIOC, ello no es evidente; toda vez que, en el proceso contencioso administrativo, el Ayllu Colquencha fue el demandante y los otros Ayllus (Marquirivi y Machacamarca) intervinieron como terceros interesados, en el que ejerció ampliamente su derecho como demandante; razón por la cual, no existe tal transgresión, menos el derecho a la tierra y territorio por cuanto el proceso de saneamiento tiene por objeto perfeccionar el derecho de propiedad, y en ese sentido se estableció la dotación de tierras en forma colectiva a favor de los tres Ayllus, tampoco existe división, toda vez que es un sólo título ejecutorial a favor de los tres Ayllus, restituyendo la justicia material, ante el intento de que dicha propiedad se titule sólo para un Ayllu.
La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo Segundo, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: i) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; ii) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, iii) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad.
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.2. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Jurisprudencia reiterada
- Efectivamente, la flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.
- En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: ‘Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos’; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos’.
- En ese sentido, al ser la acción popular el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es esa vía la que debe ser utilizada cuando acudan a la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales propiamente colectivos, como los previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente
- III.3. Sobre los derechos a la libre determinación, de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
- 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios
- Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
- Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
- El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
- Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.
- Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar ‘debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’, conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.
- Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos”
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR