SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2

Fecha: 20-Feb-2019

a)

El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; b) La emisión de una nueva resolución, de acuerdo a los fundamentos de la presente acción popular; y, c) El respeto a los arts. 2 y 394.III de la CPE.

Bernabé Roque Lovaton en representación de la comunidad Machacamarca presente en audiencia mediante su abogado, expresó: a) No es comprensible la acción popular, por cuanto no explica los derechos conculcados con la Sentencia Agroambiental impugnada, existiendo una resolución errónea que no fue objetada en su oportunidad en el proceso de saneamiento; b) Los derechos vulnerados en la acción popular no tienen nada que ver con lo señalado en la Constitución Política del Estado (arts. 2, 30 y 394) los que han sido parcialmente citados, por cuanto lo establecido en las citadas normas constitucionales, favorecen al Ayllu Machacamarca, el que también se constituye en un pueblo indígena originario y campesino, con los mismos derechos que el impetrante de tutela; c) En el proceso contencioso administrativo, hicieron uso del derecho a la defensa en relación al art. 2 de la CPE, derecho colectivo para todos los estantes y habitantes del Estado, además se debe tener presente el art. 30 de la Norma Suprema en relación al       art. 394 constitucional, es un derecho que tienen de su auto gobernación en un territorio y se deben respetar los estándares internacionales en cuanto a sus derechos colectivos; y, d) La vía era el amparo constitucional y no la acción popular, por cuanto no se vinculó ningún derecho conforme a los arts. 78 y 180 de la CPE.

a) Sobre el incumplimiento por parte del INRA de lo establecido por el               art. 394.III de la CPE, relativo a la intencionalidad de la entidad ejecutante del saneamiento de dividir al Ayllu, la indicada Resolución señala que fueron los tres Ayllus que participaron en el proceso de saneamiento desde su inicio, es decir, cada Ayllu con su representante, citando la documental que da cuenta de la participación de los                    tres sectores; hace referencia igualmente al “Informe Legal CPA                       N° 077/2015 de 5 de febrero” (sic), que sugirió la rectificación de la              RS 09767, expresando que con dicha rectificación se estaría adecuando a la voluntad y realidad de las peticiones, por cuanto los tres Ayllus habrían acreditado su creación y existencia con la presentación de sus personalidades jurídicas, rectificación que se produjo con la RS 15301, aseverando que no favorecieron el desmembramiento del Ayllu, pues ello responde a la voluntad y petición de los tres sectores involucrados, estableciendo con dicha inclusión la complementariedad de sus derechos colectivos e individuales y el respeto a la unidad territorial con identidad.