SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos”
Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos” (las negrillas son ilustrativas).
Entendimiento que nos permite afirmar, primero en cuanto al autoreconocimiento de la cualidad de pueblo indígena originario campesino, que ello no es un acto que tenga limitaciones temporales u obligue a su manifestación bajo sanción de preclusión, puesto que siendo algo intrínseco a los grupos humanos que la tienen, el Estado boliviano, se comprometió a garantizar y proteger el ejercicio de los derechos que les otorgó; razón por la cual, los pueblos indígenas originarios campesinos, pueden manifestar su autoreconocimiento en cualquier momento y circunstancia, y reclamar sus derechos por medio de la acción popular, que para ello tiene efecto anulatorio y reparador de todo acto que haya omitido considerar las prerrogativas propias concedidas a estos pueblos; y segundo, en lo que se refiere a la titulación colectiva de la tierra, corresponde agregar que si bien mediante ésta acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las comunidades indígena originario campesinas, tal cual señala el art. 135 de la CPE; también, protege la propiedad comunitaria de las “comunidades campesinas”, al tenor del art. 394.III de la Norma Suprema.
De los antecedentes del proceso constitucional se tiene que en el proceso de saneamiento realizado al predio denominado Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz, fue emitida la RS 15301, Resolución que fue impugnada en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, por el ahora accionante, instancia jurisdiccional especializada que mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, declaró improbada dicha demanda, manteniéndose firme la aludida Resolución Suprema a raíz de lo cual fue emitido el Titulo Ejecutorial de la propiedad comunitaria ganadera denominada “Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, el Ayllu Originario Cantón ‘Nueva Esperanza Machacamarca’ y el Ayllu Originario Cantón Marquirivi” (sic) parcela 001; con una superficie de 16833,1857 ha.
La mencionada Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, declaró improbada la demanda interpuesta por el Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha representado por Walter Macario Huaranca Mamani, proceso contencioso administrativo en el que intervinieron, como terceros interesados las comunidades de Marquirivi y Machacamarca, a cuyo efecto quedó vigente la RS 15301, misma que fuera emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, efectuado al polígono 006 del predio denominado en su momento Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha, provincia Aroma del departamento de La Paz; Resolución que adquirió en su momento ejecutoria, dando lugar a la emisión del Titulo Ejecutorial a favor de las tres comunidades (Colquencha, Marquirivi y Machacamarca), conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al presente nuevamente el Ayllu Comunitario de Origen de Colquencha impugna dicha Resolución a través de esta acción tutelar, alegando que las autoridades demandadas hubieran lesionado los derechos de esa comunidad al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, tutela judicial efectiva, a la defensa, al principio de razonabilidad de las resoluciones y a los derechos de las naciones indígenas originario campesinas, al emitir una resolución que denota incongruencia entre su parte considerativa, cuando sostiene que su demanda no tendría fundamentos y la resolutiva, que la declara improbada; de igual forma sostienen que carece de una debida motivación, al afirmar que los vicios procesales en sede administrativa no son motivo suficiente para declarar probada la demanda, pues dejaron de tener trascendencia, expresando simples afirmaciones, sin verter ninguna razón jurídica suficiente en que se sustente, deviniendo en arbitraria y contradictoria al no aplicar la normativa procesal vigente y su propia jurisprudencia, pretensión que se sintetiza en el hecho de que la titulación a efectuarse de la propiedad comunitaria sólo debe efectuársela a favor del Ayllu Colquencha y no así de las comunidades Marquirivi y Machacamarca que forman parte de ella.
Nótese que en lo que respecta al debido proceso, en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones, sobre derechos y garantías fundamentales, tratándose de derechos de las NPIOC, los jueces están obligados a efectuar una interpretación plural del derecho y, en su caso, a efectuar una ponderación de derechos; aspectos que deben estar plasmados en la respectiva resolución, pues sólo de esta manera se garantiza el pluralismo jurídico, la interculturalidad; entonces respecto de los derechos de las NPIOC, las autoridades, jueces y tribunales están compelidos a contrastar las normas jurídicas -más aún si son preconstitucionales- con las normas de la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, además de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.2. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Jurisprudencia reiterada
- Efectivamente, la flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.
- En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: ‘Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos’; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos’.
- En ese sentido, al ser la acción popular el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es esa vía la que debe ser utilizada cuando acudan a la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales propiamente colectivos, como los previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente
- III.3. Sobre los derechos a la libre determinación, de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
- 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios
- Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
- Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
- El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
- Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.
- Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar ‘debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’, conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.
- Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos”
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR