SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Fecha: 20-Feb-2019
denegar
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 399 a 403, por la que resolvió denegar la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la naturaleza jurídica de la acción popular y el ámbito de protección de la misma, ésta podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa, a saber, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, incluidos los derechos difusos, pese a que éstos últimos no estaban contenidos expresamente en la Ley Fundamental, aclarando que los intereses de grupo o derechos individuales homogéneos no encuentran protección en esta acción; 2) Aspectos recogidos en la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0879/2015-S3 de 8 de octubre”, 0237/2014-S3 de 8 de diciembre y 1560/2014 de 1 de agosto, ésta última que establece reglas procesales de un proceso revestido de informalidad y flexibilidad que pasan por potenciar el acceso a la justicia con reglas dúctiles, que garanticen su protección ante su transgresión y amenaza; 3) Sobre la legitimación activa, la SC 1977/2010-R de 25 de octubre instituye que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona que alegue lesión a derechos o intereses difusos, y en caso de que se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en merito a que la titularidad corresponde a un grupo o colectividad la acción podrá ser interpuesta por cualquier persona que pertenezca dicha colectividad o por otra a su nombre sin necesidad de mandato; 4) En cuanto a la legitimación pasiva, de igual forma deben tomarse en cuenta los principios de informalismo y flexibilidad, que reconoce esta condición a cualquier persona o autoridad, individuales o colectivas que con sus actos u omisiones lesiones o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por la acción popular, motivo por el cual se da por cumplido ello, en la presente acción popular; 5) La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, realiza una diferenciación de los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, los primeros que corresponden a un colectivo identificado o identificable, como son los pueblos indígenas, cuyos componentes están organizados y mantiene relaciones orgánicas entre sí; los segundos referidos a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, no tiene una relación orgánica entre sí y los últimos, denominados también como intereses de grupo que concierne a un grupo de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individuales cuenta con derechos subjetivos por un origen común, siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, de lo que se colige que los derechos o intereses colectivos así como los difusos son tutelables por la acción popular y no así los individuales homogéneos ; 6) En el presente caso la parte accionante impugna la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, invocando la vulneración de derechos relativos al debido proceso, los que no se encuentran relacionados a los derechos e intereses colectivos descritos en el art. 135 de la CPE y 68 del CPCo, derechos individuales que se encuentran fuera del alcance de protección de la acción popular; 7) El impetrante de tutela no identificó con precisión cuál es el derecho colectivo lesionado, pretendiendo por esta vía la revisión de un fallo, que está vinculado a una acción de amparo constitucional al tratarse de un fallo jurisdiccional cuya nulidad se demanda, que no podría ser cuestionada a través de la presente acción de defensa que tiene otra finalidad, por cuanto de la intervención del Apu Mallku en audiencia, se logró identificar como acto lesivo la inclusión de las comunidades Marquirivi y Machacamarca que no constituyen Ayllus dentro del Ayllu Colquencha y que su territorio no puede ser dividido; y, 8) No obstante, del contenido de la Resolución cuestionada, emitida por las autoridades demandadas, se evidencia que la misma fue pronunciada en el marco del debido proceso, en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia, así como acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, no siendo posible identificar la vulneración de los derechos a una justicia plural, a la autonomía o autogobierno, tierra y territorio, invocados por el accionante, por cuanto sólo señaló los arts. 2 y 394 de la CPE sin explicación alguna ni vinculación al fallo confutado.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción popular, por lo que la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio una correcta aplicación a esta acción tutelar.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.2. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Jurisprudencia reiterada
- Efectivamente, la flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.
- En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: ‘Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos’; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos’.
- En ese sentido, al ser la acción popular el medio idóneo para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es esa vía la que debe ser utilizada cuando acudan a la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales propiamente colectivos, como los previstos en el art. 30 de la CPE, u otros derechos fundamentales ejercidos colectivamente
- III.3. Sobre los derechos a la libre determinación, de territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios
- 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios
- Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
- Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
- El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
- Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.
- Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar ‘debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate’, conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.
- Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos”
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR