SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S2

Fecha: 20-Feb-2019

denegar

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 399 a 403, por la que resolvió denegar la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la naturaleza jurídica de la acción popular y el ámbito de protección de la misma, ésta podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa, a saber, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, incluidos los derechos difusos, pese a que éstos últimos no estaban contenidos expresamente en la Ley Fundamental, aclarando que los intereses de grupo o derechos individuales homogéneos no encuentran protección en esta acción; 2) Aspectos recogidos en la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0879/2015-S3 de 8 de octubre”, 0237/2014-S3 de 8 de diciembre y 1560/2014 de 1 de agosto, ésta última que establece reglas procesales de un proceso revestido de informalidad y flexibilidad que pasan por potenciar el acceso a la justicia con reglas dúctiles, que garanticen su protección ante su transgresión y amenaza;               3) Sobre la legitimación activa, la SC 1977/2010-R de 25 de octubre instituye que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona que alegue lesión a derechos o intereses difusos, y en caso de que se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en merito a que la titularidad corresponde a un grupo o colectividad la acción podrá ser interpuesta por cualquier persona que pertenezca dicha colectividad o por otra a su nombre sin necesidad de mandato; 4) En cuanto a la legitimación pasiva, de igual forma deben tomarse en cuenta los principios de informalismo y flexibilidad, que reconoce esta condición a cualquier persona o autoridad, individuales o colectivas que con sus actos u omisiones lesiones o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por la acción popular, motivo por el cual se da por cumplido ello, en la presente acción popular; 5) La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, realiza una diferenciación de los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, los primeros que corresponden a un colectivo identificado o identificable, como son los pueblos indígenas, cuyos componentes están organizados y mantiene relaciones orgánicas entre sí; los segundos referidos a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, no tiene una relación orgánica entre sí y los últimos, denominados también como intereses de grupo que concierne a un grupo de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individuales cuenta con derechos subjetivos por un origen común, siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, de lo que se colige que los derechos o intereses colectivos así como los difusos son tutelables por la acción popular y no así los individuales homogéneos ; 6) En el presente caso la parte accionante impugna la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2017, invocando la vulneración de derechos relativos al debido proceso, los que no se encuentran relacionados a los derechos e intereses colectivos descritos en el art. 135 de la CPE y 68 del CPCo, derechos individuales que se encuentran fuera del alcance de protección de la acción popular; 7) El impetrante de tutela no identificó con precisión cuál es el derecho colectivo lesionado, pretendiendo por esta vía la revisión de un fallo, que está vinculado a una acción de amparo constitucional al tratarse de un fallo jurisdiccional cuya nulidad se demanda, que no podría ser cuestionada a través de la presente acción de defensa que tiene otra finalidad, por cuanto de la intervención del Apu Mallku en audiencia, se logró identificar como acto lesivo la inclusión de las comunidades Marquirivi y Machacamarca que no constituyen Ayllus dentro del Ayllu Colquencha y que su territorio no puede ser dividido; y, 8) No obstante, del contenido de la Resolución cuestionada, emitida por las autoridades demandadas, se evidencia que la misma fue pronunciada en el marco del debido proceso, en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia, así como acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, no siendo posible identificar la vulneración de los derechos a una justicia plural, a la autonomía o autogobierno, tierra y territorio, invocados por el accionante, por cuanto sólo señaló los arts. 2 y 394 de la CPE sin explicación alguna ni vinculación al fallo confutado.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción popular, por lo que la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio una correcta aplicación a esta acción tutelar.