AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2019-RCA
Fecha: 06-Mar-2019
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga que: a) Se deje sin efecto la Resolución A-229/2018 de 26 de abril; y, b) La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo fallo en el que considere la nulidad de obrados hasta “fs. 41 inclusive”, con la finalidad de que el Banco Sol S.A subsane la demanda dirigiendo contra la representante legal de la menor.
De acuerdo a los antecedentes que se encuentran en el expediente, se advierte que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías con carácter previo a considerar la admisión, solicitó se subsanaran ciertos aspectos entre ellos: a) Que identifique el o los derechos o garantías constitucionales que considera lesionados; b) El acto ilegal en que hubieren incurrido las autoridades demandadas; y, c) La petición que debe ser formulada de acuerdo a la competencia del Juez de garantías. Notificada que fue la parte accionante el 29 de noviembre de 2018, mediante memorial presentado el 3 de diciembre del mismo año (fs. 204 a 213 vta.), bajo la suma de subsana, aclara y complementa la acción de amparo constitucional, respondió a cada una de las observaciones; en conocimiento de dicho memorial, la citada Jueza de garantías emitió la providencia de 31 de diciembre de 2018, a través de la cual establece el incumplimiento a lo previsto por el art. 33.2 del CPCo., lo que motivó a la parte accionante a presentar nuevamente otro memorial de subsanación el 4 de enero de 2019, al cual el Juez de garantías en suplencia legal pronunció la Resolución 04/2019 declarando por no presentada.
Precisados los actos procesales, develan que la Jueza de garantías inicial, al emitir la Resolución de 31 de diciembre de 2018, estableciendo el incumplimiento del art. 33.2 del citado Código, se tiene que no obró conforme a la facultad conferida por la Ley, puesto que por una parte, no consideró que tal aspecto -la legitimación pasiva- no fue observada en el Auto de 27 de noviembre del mismo año, y por otra correspondía el pronunciamiento de una resolución y no así de una providencia, disgregando dicha observación a la emisión de otros actos procesales innecesarios. Ahora bien, la mencionada autoridad tiene la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos determinados en los arts. 33 y 53 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; sin embargo, no aplicó la jurisprudencia ni la norma procesal constitucional a cabalidad a tiempo de efectuar las observaciones, así como de analizar el memorial de subsanación presentado por la accionante, inobservancia que derivó en la creación de un procedimiento inexistente, dado que el Juez de garantías en suplencia legal, quien sin compulsar de manera adecuada los antecedentes del proceso ni efectuar una valoración contextual de todos los elementos planteados en la demanda, se pronunció al segundo memorial de subsanación, disponiendo tener por no presentada la acción de defensa; sin tener en cuenta que la observación efectuada ya había sido subsanada dentro del plazo, con argumentos lo suficientemente comprensibles para su admisión.
En ese contexto, se evidencia que la impetrante de tutela antes de activar esta acción de amparo constitucional, agotó la instancia ordinaria dentro del proceso ejecutivo, al recurrir en apelación la Resolución de primera instancia, mereciendo en alzada la Resolución 229/2018 de 26 de abril, contra la cual no concurre recurso ulterior, notificada el 6 de junio de 2018; por lo que, al haber sido presentada esta acción tutelar el 23 de noviembre de igual año, fue interpuesta dentro del plazo oportuno, cumpliendo el principio de inmediatez. Asimismo, la demanda no incurre en ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto