AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2019-RCA
Fecha: 06-Mar-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2018; y, 4 de enero de 2019, cursante de fs. 177 a 200 vta.; 204 a 213; y de 214 a 215 vta., la accionante en representación de Janneth Paula Machaca Quispe madre de la menor AA, señala que el Banco Sol S.A. al fallecimiento de José Patricio Tarqui Callisaya, quién era el deudor y padre de la menor siguió un proceso ejecutivo contra los herederos, el cual se tramitó con vicios procesales, teniendo en cuenta que la única heredera es la menor que en esa fecha contaba con doce años de edad y por esa su condición no podía actuar por sí sola, siendo su representante legal de conformidad al art. 41.I del Código de las Familias (CF), su madre, quien radica en España, motivo por el cual no tuvo conocimiento efectivo del proceso publicado mediante edictos en medios de circulación nacional; en ese sentido, refiere que no se cumplió con la finalidad de la citación siendo nulo de pleno derecho porque no pudieron asumir defensa.
Alega que, el 24 de mayo de 2016, formuló incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante Resolución 508/2016 de 9 de noviembre, anulando obrados hasta “fs. 52 inclusive”, y ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación por parte del Banco Sol, el Juez a quo dispone anular obrados hasta fs. 59 y se notifique con la Sentencia a Florencia Quispe Mamani, representante legal de Janneth Paula Machaca Quispe, y ante la solicitud de complementación y aclaración de su parte el Juez declaró no ha lugar, lo que motivó que el 26 de abril de 2017, presente recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la citada Resolución, concedida que fue la apelación en el efecto devolutivo, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció la Resolución 229/2018 de 26 de abril de 2018, confirmando la Resolución apelada y los Autos de Complementación y Aclaración de 2 y 23 de febrero de 2017.
Manifiesta que el Juez a quo, al estar en vigencia anticipada el régimen de comunicación del Código Procesal Civil debía cumplir de forma imperativa el parágrafo I del art. 78; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre dicho aspecto, así como sobre los institutos jurídicos de la aceptación y renuncia de la herencia, incongruencia entre lo razonado y resuelto en la parte dispositiva, la falta de lealtad procesal con la que actuó el Banco Sol al conocer de la existencia de la menor y ocultar a la autoridad judicial, evidenciándose que la Resolución 229/2018, se torna en ilegal y arbitraria, extremos que atentan a la igualdad de las partes porque no se tomó en cuenta la normativa aplicable para la menor como única heredera del de cujus a efectos de la citación con la demanda ejecutiva a su progenitora, lo que transgredió el derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica así como al derecho a la propiedad privada, al disponer el remate del bien inmueble constituido en un lote de terreno, que disminuye el patrimonio de la menor. Asimismo, señala que no se puede aceptar la ejecutoria del proceso ejecutivo, que si bien por expresa determinación de la ley se constituye en cosa juzgada y tiene el carácter de irrevisable e inimpugnable, situación que tiene sus excepciones conforme establece el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, cuando la ejecutoria y la calidad de cosa juzgada surgen de una ilegalidad y una arbitrariedad que afecta al contenido esencial de un derecho fundamental se abre el ámbito constitucional para corregir y reparar dichas violaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto