AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2019-RCA
Fecha: 12-Mar-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 41 a 60 y el de subsanación de 8 de febrero del referido año (fs. 87 a 92), la sociedad accionante señala a través de su representante legal que, como consecuencia de la anulación del proceso sancionador incoado por Nota de Cargo APS-EXT. DE/DJ/UI/749/2015, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), otorgó plazos sui generis para que el perito internacional “The Brattle Group (TBG)” se pronuncie sobre la prueba producida y las alegaciones emitidas.
Añade que, en uso de su derecho a la defensa, solicitó a la APS que disponga la nulidad de obrados antes de emitir la resolución administrativa definitiva por haber excedido el plazo previsto en el art. 68 del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), solicitud que fue denegada, lo cual generó un proceso incidental de impugnación que “…al presente se está definiendo dentro de un Proceso Contencioso Administrativo” (sic).
Indica que, mediante Auto de 23 de mayo de 2018, la APS estableció otorgar una vez más el plazo de diez días hábiles para que el perito internacional se pronuncie, por lo que solicitó que dicho Auto sea consignado en la Resolución Administrativa para poder recurrir, lo que fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/713/2018 de 14 de junio, dando lugar a que de acuerdo al art. 20 del Reglamento del SIREFI, presente recurso de revocatoria contra el precitado Auto; sin embargo, por RA APS/DJ/1035/2018 de 9 de agosto, se determinó la improcedencia del referido recurso, lo que derivó en la presentación del jerárquico, que concluyó con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 100/2018 de 4 de diciembre, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Resolución recurrida.
Agrega que, el recurso de revocatoria no consideró el fondo del mismo y que el jerárquico avaló tal situación al obviar la consideración del argumento principal y la aplicación de los arts. 19 y 20 del Reglamento del SIREFI, ocasionando que no se ejerza el derecho a la impugnación de un acto administrativo que considera lesiona y causa perjuicios a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, pues el art. 20 del Reglamento antes señalado, expresa la posibilidad de recurrir los actos de menor jerarquía y no solamente las resoluciones administrativas definitivas. Asimismo, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 100/2018, fue dictada sin cumplir el requisito previo de contar con un dictamen jurídico en el que se analice la posible violación de derechos, como exige la ley.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- subsane
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR