AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2019-RCA

Fecha: 15-Mar-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 35 a 37, el accionante señala que su persona suscribió contrato  de compra venta  de una fracción de un inmueble el 24 de marzo de 2000, contrato que celebró con los  hijos y herederos  de los titulares de dicho bien, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de los esposos Néstor Chuquimia y Florencia Quispe, habiendo firmado el contrato los hijos Cristóbal, Nicolás, Roberto y Luisa,  Chuquimia Larrea, y Genoveva Chuquimia Quispe, comprometiéndose los vendedores a sanear posteriormente la documentación a su favor. Sin embargo, a la espera del saneamiento, una de las herederas y vendedora Genoveva Chuquimia Quispe, “...aparece falsificando documentos, por los que sus fallecidos padres, después de muertos, le hubieren firmado una transferencia del inmueble, logrando con esta falsedad que se registre el inmueble a su nombre en DD.RR.” (sic).

Ante el incumplimiento de los demandados en sanear los documentos del inmueble que le transfirieron, el 2009 inició proceso civil ordinario por cumplimiento de obligación, bajo alternativa de resolver el contrato  más el pago de daños y perjuicios, demandando a todos los suscribientes del citado contrato de compra venta, y en forma posterior dicha demanda fue resuelta el 2015 mediante sentencia dictada a su favor, habiendo la autoridad judicial conminado  a los demandados para que en el plazo de 60 días procedan a cumplir su obligación, bajo alternativa de resolver el contrato con la devolución de las prestaciones y el respectivo pago de daños y perjuicios.

Sin embargo, pese a los términos de dicha sentencia, los demandados no cumplieron con la obligación de sanear los documentos de la mencionada transferencia, razón por la cual, se procedió en ejecución de ese fallo a cuantificar el daño y perjuicio sufridos por los demandantes, para lo cual presentó como  prueba el avalúo de parte, la inspección ocular del inmueble, demostrando que no se encuentra en posesión de la primera planta, además de la confesión provocada a los demandados, a cuya audiencia no asistieron. Con esos elementos probatorios se emitió la Resolución 15/2017 de 10 de enero, en la que la Jueza  Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, en lugar de cuantificar el daño y perjuicio que sufrió, menos la reparación del daño, optó por considerar la obligación de los demandados como una obligación dineraria, y en consecuencia la aplicación solamente del interés anual del 6% al monto del dinero efectivamente pagado; vale decir, $us17 850, resultando que según la Jueza, los obligados deben devolverle  la “ridícula” suma de $us29 988, lo que no condice con la demanda ni los antecedentes. Sin embargo, al omitir la reparación del daño y el pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial no consideró que con el precio pactado el año 2000 de $us20.000, evidentemente se podía adquirir un inmueble en esa época, ya que ése era su valor y de otros similares, pero para el 2017, el mismo inmueble u otro equivalente se encareció y tiene por promedio un costo de $us131 000, lo que dista mucho de la cuantificación errada de la aludida Jueza, por lo que esta cuantificación se constituye en una injusticia que finalmente le hace perder una vivienda, y en un enriquecimiento ilícito para los demandados.

Ante la lesión a sus derechos, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 15/2017 de 10 de enero, a lo cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución 202/2018 de 21 de marzo, en la que también se consideró la obligación de los demandados, habiendo confirmado la resolución apelada; y, siendo que no existe recurso ulterior a resoluciones en ejecución de sentencia, la resolución apelada quedó ejecutoriada, habiéndole negado los valores de igualdad, reciprocidad y equilibrio que consagra la Norma Suprema.