AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
II.3. Análisis del caso en concreto
Conforme a los datos del proceso, se advierte que con el Auto de Vista 202/2018 -fallo que el ahora accionante considera lesivo a sus derechos-, fue notificado el 3 de mayo de 2018, a horas 17:51 (fs. 34 vta.), mientras que esta acción de defensa fue presentada el 5 de noviembre de 2018, a horas 18:34 (fs. 38). Ahora bien, efectuado el correspondiente cómputo, se tiene que en este caso el plazo de los seis meses para la interposición de la acción tutelar fenecía el sábado 3 de noviembre de 2018, pero la acción de defensa se presentó el 5 de noviembre de 2018, es decir dos días después de vencido el plazo.
Asimismo, resulta necesario señalar, que si bien en el caso de autos el término del plazo de los seis meses concluyó en sábado (un día después del feriado de todos los santos de 2 de noviembre), razón por la cual alega el accionante que fue materialmente imposible presentar la acción de defensa dentro de término. Esta circunstancia hace que la presente acción de defensa se enmarque en una situación de urgencia por hallarse ante un inminente vencimiento del plazo perentorio, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que la presentación de una acción de amparo constitucional en esas circunstancias debía realizarse ante cualquier Secretario dependiente del Órgano Judicial y de persistir la imposibilidad de presentación, recién se debía acudir ante Notario de Fe Pública. Sin embargo, en el caso que se analiza, el accionante no hizo uso de la prerrogativa otorgada por la jurisprudencia citada supra a efectos de interrumpir el plazo de inmediatez, sino que dejó vencer su plazo., incurriendo de esa manera en la causal de improcedencia prevista en el art. 55.I del CPCo.
Finalmente, cabe aclarar, que lo manifestado por el accionante en cuanto a que, en caso de que el plazo de inmediatez recayere en un día inhábil, se debiera trasladar al día hábil próximo, ello no resulta viable ni razonable por cuanto la norma procesal constitucional estableció un plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional y vía jurisprudencia constitucional ante la imposibilidad de su presentación al fenecimiento del plazo expresamente previsto -días feriados o inhábiles- ha establecido su presentación ante Secretarios dependientes del Órgano Jurisdiccional y Notarios de Fe Pública, lo contrario implicaría excluir los días feriados e inhábiles del cómputo del plazo de caducidad y contradecir la jurisprudencia constitucional vigente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil.
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR