AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
improcedencia
La Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2018 de 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 45 a 45 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Procesal Constitucional, a través de su art. 30.I, ha encomendado a jueces y tribunales de garantías, el verificar en etapa de admisión, que las acciones de amparo constitucional sometidas a su conocimiento, no contengan las causales de improcedencia establecidas en los arts. 53 y 54 de la misma norma, con la finalidad de evitar la insulsa activación de la justicia constitucional; b) Que entre los principios que rigen la estructura procesal de la acción de amparo constitucional, se encuentra el “principio de inmediatez”, en razón a su misma naturaleza, ya que por estar destinada a la protección de derechos fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, requiere de un trámite oportuno e inmediato, por lo que el legislador constituyente, ha establecido un plazo perentorio para la interposición de la presente acción de defensa “…de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o del conocimiento del hecho…” a través del art. 129 de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo; y, c) Del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que el peticionante de tutela identificó como acto vulneratorio del derecho invocado, primero a la Resolución 15/2017 y segundo al Auto de Vista 202/2018 con el que fue notificado el 3 de mayo de ese año, y en ese entendido, correspondía que presentara esta acción de defensa dentro de los seis meses siguientes, es decir, hasta el 3 de noviembre de 2018; sin embargo, presentó su demanda tutelar el 5 de ese mes y año, por lo que se declaró improcedente la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante
- recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil.
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR