AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2019-RCA

Fecha: 15-Mar-2019

improcedencia

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 566 a 570, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Si la demandante consideró que no se habría remitido su recurso de apelación, debió previamente presentar algún reclamo, de ahí que esta acción de defensa es confusa y contradictoria, resultando la demanda inconsistente con las previsiones establecidas para la acción de amparo constitucional; y, 2) Para la formulación de esta acción tutelar es imprescindible que la parte accionante establezca la relación fáctica, la cual no debe dejar dudas respecto a cuales fueron los hechos que motivan su planteamiento, debiendo existir armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados, lo que no sucede en el caso, pues no existe relación de causalidad, citando la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre.

Por Resolución 02/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 566 a 570, el Juez de garantías declaró la improcedencia de esta acción de defensa, con el fundamento que: a) La parte accionante no presentó ningún reclamo contra la falta de remisión de su apelación, resultando la demanda inconsistente con las previsiones establecidas para la acción de amparo constitucional; y, b) No existe relación de causalidad respecto a los hechos que motivan su planteamiento y los derechos acusados de vulnerados.

Del análisis del memorial y de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, dentro del referido proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Betzabe Leonor Poma Mayta contra la accionante y otros, al cual se apersonó Brenda Arleth Merlo Gutiérrez, indicando en su demanda que su apelación a la negativa de su apersonamiento no fue resuelta, resulta ser contradictorio, pues ambas accionantes intervienen en el proceso presentando una apelación de forma posterior contra el mandamiento de lanzamiento dispuesto por el Auto de 26 de febrero de 2018 (fs. 733 vta.), advirtiéndose de esa forma que la misma participa en defensa de sus derechos dentro del citado proceso; por lo que, en esta demanda se considera la segunda problemática, es decir la emisión del Auto de Vista 563/2018; al respecto se tiene que, dentro del citado proceso el Juez ahora demandado emitió el Auto de 26 de febrero de 2018, disponiendo la ejecución del mandamiento de lanzamiento y sea con allanamiento, determinación contra la cual las peticionantes de tutela formularon recurso de apelación el 6 de abril de ese año (fs. 736 a 737 vta.), el mismo que fue resuelto por los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 569/2018 (fs. 755 a 756), que confirmó el fallo apelado, el mismo que fue notificado el 17 de agosto del señalado año, conforme consta a fs. 759 de obrados, siendo el último actuado procesal dentro del referido proceso; evidenciándose de ello que la parte accionante agotó la vía jurisdiccional, cumpliendo con el principio de subsidiariedad.

Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el plazo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que aguardar hasta el último momento para acudir a la vía constitucional en busca de tutela, puesto que si sus derechos se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo, debe plantear la respectiva acción de defensa en forma oportuna, pero no reaccionar en forma tardía ni esperar hasta el último instante, como ocurrió en este caso, razón por la cual no es atendible el fundamento expuesto en el memorial de la parte accionante, máxime si la justicia constitucional no suple la irresponsabilidad y la desidia de la parte accionante.