AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2019-RCA

Fecha: 15-Mar-2019

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa

Al respecto, el AC 0099/2016-RCA de 18 de abril, dispuso que: “En relación al cómputo para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia, entre ellas la contenida en el Auto Constitucional 0271/2014-RCA de 5 de noviembre, que reiteró la jurisprudencia contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableciendo que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa(las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Asimismo, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, refirió que: “En ese entendido, corresponde aclarar que la disposición constitucional citada, no importa una simple exigencia, sino que responde al tiempo prudente estimado de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, fijado en seis meses, suficiente para que el agraviado acuda ante la jurisdicción constitucional en procura del resguardo de sus derechos que considera vulnerados; no siendo admisible que vencido el plazo fijado, pretenda la tutela constitucional intentando salvar su negligencia, que importaría el desinterés por su restitución; ello, se sustenta básicamente en el principio de preclusión de los derechos, no es permisible valerse de esta jurisdicción en forma ilimitada”.