SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S2
Fecha: 26-Mar-2019
1)
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad, añadiendo, señaló: 1) Es tan cierto su estado de salud que a horas 9:10 de ese día, el “Instituto de Medicina Forense” lo examinó porque padece gastritis aguda por helicobacter pylori; debiendo el médico descartar si le sometían a una cirugía u otro tipo de tratamiento o realizarle una serie de exámenes complementarios respecto a esteatosis hepática difusa leve o moderada, principio de cáncer, y al trastorno depresivo mayor grave con tendencias de suicidio; 2) Existen dos acciones de libertad que no tienen identidad de causa, la primera ordenó la internación médica, porque el sábado 7 de julio de 2018, no contaba con el Mandamiento de Detención Preventiva y el día 8 del mismo mes y año, volvieron a plantear otra acción de libertad con diferente petitorio, haciéndose entrega del mencionado Mandamiento a horas 15:00 y recién tuvieron la certeza que el accionante estaba con internación hospitalaria de emergencia médico quirúrgica; y, 3) Lo que pretende es que el Tribunal de garantías o la autoridad judicial demandada emita la orden de traslado a un hospital o a la clínica del Señor de la Exaltación, donde será atendido por las especialidades médicas de gastroenterología y psiquiatría; sea con custodio y sin disponer su libertad.
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[3], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[4], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[5]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[6]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[7]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[8], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[9], respectivamente.
Efectivamente, de acuerdo a lo datos cursantes en obrados, se evidencia que tanto la autoridad fiscal como la autoridad judicial resguardaron la salud y la vida del accionante, con las siguientes actuaciones específicas: 1) El Fiscal de Materia, director de la investigación, el 6 de julio de 2018, requirió su traslado al Hospital Municipal de Caranavi, quien permaneció en el mismo para restablecer su estado de salud; 2) La autoridad judicial demandada, atenta a las circunstancias anotadas, celebró la audiencia de medidas cautelares en la fecha antes indicada, en el mismo recinto hospitalario preservando la salud y vida del imputado y mediante Auto Interlocutorio 254/2018, dispuso su detención preventiva; empero, condicionando su ejecución a las resultas de la valoración y tratamiento médico o intervención quirúrgica y alta médica respectiva; consiguientemente, ordenando su permanencia en dicho Hospital y manteniendo la custodia policial, emitiéndose el respectivo Mandamiento de detención preventiva, en los mismos términos de la resolución dictada. En ese contexto, se constata que la autoridad judicial demandada adoptó las medidas necesarias para salvaguardar los derechos a la salud y la vida del accionante, evidenciándose una actuación diligente de dicha autoridad; sin embargo, es necesario considerar la última solicitud del accionante efectuada el 9 de julio de 2018.
- acción de libertad
- que ser emitida por el Tribunal de Garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aún el derecho a la vida no hubiere sido invocado por la parte accionante, es posible su tutela si se observa su vulneración o amenaza
- Queda prohibida toda forma de tortura
- III.3. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Auto Interlocutorio 254/2018, ordenando la detención preventiva
- reconoce que presentó otras acciones de libertad
- orden traslado en ambulancia
- orden de traslado en ambulancia
- Trastorno depresivo mayor (grave), disfunción familiar
- SE ORDENE
- CONFIRMAR
- b)
- 3°
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”
- Fragmento 32
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho