SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S2
Fecha: 26-Mar-2019
i)
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Informe de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 8 a 9 vta., manifestó: i) De un tiempo a esta parte, sintomáticamente todos los clientes del abogado patrocinante, padecen de enfermedades, motivando reiteradamente la presentación de acciones libertad; ii) El accionante efectúa una descripción confusa de los hechos, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Claudia Santusa Condori Layme por la presunta comisión del delito de violencia familiar, desconociendo la Auto Interlocutorio 254/2018, que dispuso su detención preventiva, pero en tanto no tenga el alta permanecerá con custodia policial en el nosocomio en el que se internó, porque supuestamente requería de una intervención quirúrgica rápida, el cual sugiere ser falso; pues, de lo contrario hubiera sido intervenido; al presente, al no lograr su cometido, cambiando el motivo de su internación, optó por someterse a una médica psiquiatra, sin que la Dirección del Hospital Municipal de Caranavi emita un certificado médico sobre el estado de salud del imputado, correspondiendo cumplir el Mandamiento de Detención Preventiva; iii) Señala que la acción de libertad es de pronto despacho; empero, ignora que la audiencia de medidas cautelares en la que se resolvió su situación jurídica y dos incidentes más, duró desde horas 15:00 a 18:50 y se prosiguió con otras audiencias hasta altas horas de la noche, por si fuera poco hasta las 22:00; ese mismo día -6 de julio de 2018- presento su primera acción de libertad, que le fue denegada; al día siguiente -7 de julio de 2018- volvió a presentar otra, alegando que se le debía notificar con el acta del incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, cuando los plazos procesales corrían desde el 9 al 11 del mismo mes y año, siendo notificadas las partes por su lectura, en esa comprensión presento apelación contra la resolución de medidas cautelares el 9 de igual mes y año, cuya remisión ingresó a despacho el 10 del referido mes y año, y en la mañana del día siguiente fue practicada la notificación y la remisión, erogando los gastos de sus recursos y contra la resolución del incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa; iv) No hay congruencia en su acción de libertad; puesto que, no demuestra ni fundamenta los requisitos de procedencia con respecto al derecho a la vida, pues, precisamente por preservarla, antes de remitirlo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se dispuso que el médico tratante certifique cuál es su estado de salud; aspecto que, al presente no se cumplió, menos se lo intervino quirúrgicamente; lo que demuestra que no requiere y no esta ilegalmente perseguido, tampoco indebidamente privado de su libertad; v) En su pretensión de confundir al Tribunal de garantías, en forma desesperada desconoce el principio de subsidiariedad; por lo que, pudo interponer el recurso de apelación incidental, como lo hizo contra la resolución de medidas cautelares, en cuyo otrosí, solicito la permanencia intrahospitalaria para atención médico psiquiatrica, cambiando sus afecciones físicas que requerían de intervención quirúrgica, pretendiendo veladamente con el incidente planteado, cambiar las medidas cautelares impuestas con la detención domiciliaria; y, vi) De lo expuesto, se establece la clara intención de incumplir lo dispuesto en la audiencia de medidas cautelares, más aún cuando se establece que no requiere de una intervención quirúrgica; de precisar un tratamiento psiquiátrico, lo debería cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; puesto que, dar curso a sus pretensiones antojadizas sentaría un nefasto antecedente. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) Sobre la identidad de objeto sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional; ii) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad; iii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iv) Análisis del caso concreto.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[10]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[11]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[12];
En el mismo razonamiento, también está comprendido dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho a la vida ante restricciones irrazonables del derecho al trabajo y a una remuneración, que impiden que la persona pueda desarrollar una vida digna, que afecta, además, a otros derechos, como la salud, el trabajo y la dignidad de las personas.
Así, se reitera, de una interpretación literal del art. 125 de la CPE, que el constituyente enumera a la vida como un derecho protegido por la acción de libertad, independientemente de la vinculación con el derecho a la libertad física o personal, en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del CPCo.
En esa dimensión argumentativa, se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos -asimismo de los derechos fundamentales-, cual es la interpretación favorable al ser humano.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.
Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y la subregla establecida en el SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación[17], conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
Finalmente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, en el Capítulo III, específicamente en el artículo 8, incluye aquellos que fueron modificados y sustituidos al Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra el art. 239 de dicha norma, que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.
En conclusión, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva; las autoridades jurisdiccionales competentes, deben providenciar la misma dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar audiencia para su consideración en el plazo máximo de cinco días; debiendo los tribunales y jueces, imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal.
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[18], que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
- acción de libertad
- que ser emitida por el Tribunal de Garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aún el derecho a la vida no hubiere sido invocado por la parte accionante, es posible su tutela si se observa su vulneración o amenaza
- Queda prohibida toda forma de tortura
- III.3. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Auto Interlocutorio 254/2018, ordenando la detención preventiva
- reconoce que presentó otras acciones de libertad
- orden traslado en ambulancia
- orden de traslado en ambulancia
- Trastorno depresivo mayor (grave), disfunción familiar
- SE ORDENE
- CONFIRMAR
- b)
- 3°
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”
- Fragmento 32
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho