SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019

Fecha: 13-Mar-2019

en violación a lo dispuesto por los arts. 9 inc. i) de la Ley 2166 y

Así, se demanda la inconstitucionalidad de la RND 10-0008-14 de 21 de marzo, -Procedimientos de Disposición de Bienes en Etapa de Ejecución Tributaria o Cobro Coactivo- del SIN, con el argumento que dicha Resolución fue aprobada y puesta en vigencia, por su Presidente Ejecutivo, obviando las formalidades, atribuciones y estructura del SIN, en violación a lo dispuesto por los arts. 9 inc. i) de la Ley 2166 y 10 inc. a) parágrafo I del DS 26462; preceptos que citan que el Directorio del SIN, es la instancia que tiene la atribución para aprobar las Resoluciones Normativas de Directorio, que en el caso no fueron observadas, no obstante que la Administración Tributaria está sujeta al principio de legalidad, lo que en criterio del accionante es contrario a los arts. 232 y 410 de la CPE, vulnerado los principios de legalidad y de supremacía constitucional.

Efectivamente, si bien el accionante sostiene que la Resolución impugnada, al incumplir lo dispuesto por la Ley 2166 y el DS 26462, los cuales establece un procedimiento claro y específico para que el Directorio del SIN apruebe las Resoluciones Normativas de Directorio, desconoce el principio de legalidad; y en consecuencia, los arts. 14.IV y 232 de la CPE; así como, el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental; sin embargo, se reitera, que la denuncia involucra una contradicción entre la Resolución cuestionada, disposiciones legales y reglamentarias, y no así, hacia preceptos constitucionales, los cuales fueron mencionados como vulnerados de manera indirecta.

Por otra parte, el accionante también alega la lesión que la Resolución cuestionada ocasiona con relación a los arts. 13.II, 109.I, 122 y 158.I.3 de la CPE; empero, no efectuó ninguna argumentación jurídico constitucional para sustentar la infracción a dichos artículos constitucionales y sólo las vinculó, por conexitud, con los arts. 14.IV y 232 de la Norma Suprema, señalando textualmente que: “…las Resoluciones Normativas de Directorio sólo pueden ser dictadas por el Directorio del SIN, en evidente violación del principio de legalidad al que la Administración Pública está reatada por imperio del artículo 232 de la CPE, en clara infracción de derechos y garantías fundamentales protegidos por el art. 14.IV de la CPE, en relación con los arts. 13.II, 109.I; 122; 158.3, 232 y 410.I de la referida CPE, ya que la norma infralegal contenida en la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 demandada de inconstitucional, constituye una aberración jurídica que afecta los derechos y garantías constitucionales protegidos por los artículos del texto legal constitucional que han sido citados, ya que un Estado de derecho se encuentra sujeto al principio de legalidad, al principio de jerarquía normativa y al principio de primacía constitucional” (sic).

De ello se desprende que tampoco se efectúa un contraste directo de la Resolución impugnada con las normas constitucionales antes citadas, sino que son cuestionadas por conexitud con los arts. 14.IV, 232 y 410 de la CPE, sobre las cuales, se reitera, tampoco se argumentó una infracción directa a la Constitución Política del Estado. 

En ese marco, se reitera que el posible conflicto entre normas infra-constitucionales de diferentes jerarquías, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser examinado a través del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, porque esta problemática se circunscribe al ámbito propio del control de legalidad, razón por la cual, en el caso concreto este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ejercer el control normativo de constitucionalidad.

Finalmente, es importante señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, por la SCP 0646/2012 de 23 de julio[4], entre otras, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar el análisis y la compulsa de los antecedentes del proceso, tiene la potestad de declarar la improcedencia de la demanda, no obstante que fue admitida inicialmente por la Comisión de Admisión.